Fundamento destacado: 6. En el caso de autos se cuestiona que la Sala Penal Nacional en la parte resolutiva de la sentencia, no se haya pronunciado sobre los cuatro cargos de los cuales don Edward Ival Solano Ascanio fue absuelto. Al respecto si bien se aprecia que la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, a fojas 405 de autos, no emite pronunciamiento respecto de las soluciones señaladas en los numerales 20, 21 (fojas 511,512), 33 (fojas 518) 47 (fojas 555), esta omisión no genera su nulidad, pues el recurrente pudo pedir la aclaración de ésta ante la Sala Penal Nacional. Además se observa a fojas 5 de autos que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, en vía de integración se pronuncia declarando «No Haber Nulidad en la propia sentencia de (…) del 13 de marzo del 2006 (…) en el extremo que absuelve a don Edward Ival Solano Ascanio (…) precisados en los cargos 20, 21 y 33 de la impugnada». Si bien la Sala suprema también omite pronunciarse sobre la absolución del cargo 47, ello tampoco determina su nulidad, pues el recurrente vía aclaración pudo pedir que la Sala suprema se pronuncia al respecto (fojas 634).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 02416-2012-PHC/TC, Lima
EDWARD IVAL SOLANO ASCANIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Ival Solano Ascanio contra la resolución expedida por la Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 712, su fecha 17 de febrero del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2011 don Edward Ival Solano Ascanio interpone demanda de hábeas corpus contra las magistradas integrantes de la Sala Penal Nacional, señoras Bendezú Gómez, Amaya Saldarriaga y Vidal La Rosa Sánchez. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Solicita que se declare nulas las sentencias de fecha 13 de marzo de 2006 y su confirmatoria de fecha 25 de febrero de 2008, y que se disponga un nuevo juicio en el que se excluya, como prueba, el Atestado N.° 32-3-D3-DINCOTE.
El recurrente señalad que fue detenido con fecha 6 de febrero de 19^4 y estuvo incomunicado por 42 días en el calabozo de la Dincote sometido a una investigación por el delito de traición a la patria, la que fue derivada al fuero militar. Este proceso fue declarado nulo conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional del proceso de inconstitucionalidad N.° 010-2002-AI/TC. Es así que los actuados fueron derivados fuero ordinario en d que la Sala Penal Nacional, con fecha 13 de marzo de 2005, lo condenó a 23 años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la tranquilidad pública, terrorismo, previsto en el artículo 3, inciso c), primer párrafo del Decreto Ley N.° 25475. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 25 de febrero de 2008.
El accionante refiere que fue detenido el 6 de febrero de 1994, cuando tenía 18 años y 5 meses, que estuvo incomunicado en la Dincote por 42 días en contravención de lo establecido en la Constitución Política del Perú y que estuvo a disposición de un fiscal militar especial sin rostro. Añade que en este tiempo tanto él como sus coprocesados fueron sometidos a golpes y malos tratos, por lo que el Atestado N.° 032- 3-D3-DINCOTE y los actuados -como las declaraciones que se consignan- son nulos y carecen de valor probatorio porque constituyen una prueba prohibida. Respecto a la sentencia expedida por la Sala Penal Nacional manifiesta que si bien en sus considerandos lo absolvieron de cuatro cargos en su contra (números 20, 21, 33 y 47); sin embargo en la parte resolutiva no hace ninguna mención al respecto. Esta omisión fue subsanada en parte por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, pues se pronunció sobre tres de las absoluciones (números 20, 21 y 33).
El accionante sostiene también que la Sala Penal Permanente no debió fundamentar su sentencia confirmatoria en la acusación de que se desempeñó como mando logístico del Destacamento Especial en la Zona Sur de Lima, puesto que este es uno de los cargos por los que la Sala Penal Nacional lo absolvió y no fue materia de cuestionamiento en el recurso de nulidad.
A fojas 257 de autos el recurrente manifiesta que cuando estuvo detenido en la Dincote se le negó un abogado de su elección y sólo contó con un supuesto abogado de oficio que resultó ser un fiscal militar que actuó en forma negligente en su defensa; y que la sentencia condenatoria así como su confirmatoria no se encuentran fundamentadas.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial afirma je a través de la demanda planteada se pretende que la justicia constitucional se convierta en una tercera instancia que valore los medios probatorios del proceso pena seguido contra el recurrente. Asimismo refiere que respecto al cuestionamiento del tiempo que estuvo detenido en la Dincote, ha operado la sustracción de la materia, pues su detención obedece a las sentencias cuestionadas en autos y que respecto al cuestionamiento del Atestado N.° 032-3-D3-DINCOTE, el recurrente pudo presentar la tacha correspondiente en el proceso penal y no lo hizo.
A fojas 645, 660 y 663 de autos obran las declaraciones de las magistradas emplazadas, en las que manifiestas que el proceso en el fuero militar seguido contra el recurrente fue declarado nulo y se le inició uno nuevo en el fuero ordinario respetándose todas las garantías del debido proceso. Asimismo señalan que el recurrente fue procesado por 10 cargos en su contra y que la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 se encuentra debidamente motivada, pues en sus considerandos se expresan las razones por las que en alguno de los cargos se cortó la secuela del proceso porque en la fecha en que ocurrieron los hechos que se imputaban al recurrente era menor de edad. Agregan que respecto a los otros cargos, fue absuelto por no encontrarse prueba en su contra y aquellos por los cuales sí fue condenado, analizando el material probatorio en su contra, como las declaraciones de sus coprocesados, su propia declaración, las actas de reconocimiento, entre otras, que las pruebas no pueden ser nuevamente analizadas en el proceso de hábeas corpus.
El Decimoctavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el juez constitucional no puede reexaminar los medios probatorios, que en el proceso penal contra el recurrente se ha respetado las garantías del debido proceso y que éste tiene la calidad de cosa juzgada.
La Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
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