No firmar formato de autorización de horas extra no impide reconocer ‘autorización tácita’ [Resolución 613-2020-Sunafil]

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En la Resolución de intendencia 613-2020-Sunafil/ILM declaró infundada la apelación presentada por una empresa que habría dejado de reconocer el pago de horas extra a una trabajadora, además de no contar con el registro de control de asistencia.

La entidad fiscalizada alegó que para realizar labores en su institución fuera del horario de trabajo, los trabajadores deben presentar el “Formato de autorización de trabajo en sobretiempo”, pues el trabajo en sobretiempo es voluntario “tanto en su otorgamiento como en su prestación”.

Para la empresa solo se configura el trabajo en sobretiempo cuando se haya acordado.

No obstante, para la intendencia, no presentar el formato de autorización no impide formular la presunción de la autorización tácita para la prestación de trabajo en sobretiempo, conforme al artículo 7 del Decreto Supremo 004-2006-TR.

En ese sentido, corresponde a la empresa inspeccionada adoptar los mecanismos necesarios para el retiro inmediato de los trabajadores del centro laboral y que no se compute el trabajo en sobretiempo.


Fundamento destacado: 3.3 […] En el caso de autos, si bien la ex trabajadora afectada no presentó el “Formato de autorización de trabajo en sobretiempo” a efectos de contar con la autorización expresa de la inspeccionada para realizar el trabajo en sobretiempo, conforme lo regulado en su norma interna, de acuerdo con la citada norma legal se entiende que la inspeccionada otorgó autorización tácita para su prestación, correspondiendo el pago de la remuneración por el sobretiempo trabajado, conforme a ley; por consiguiente, lo alegado por la inspeccionada resulta insuficiente para desvirtuar la prestación de trabajo en sobretiempo, si se tiene en cuenta que, corresponde a la inspeccionada adoptar los mecanismos necesarios para el retiro inmediato de los trabajadores del centro laboral, una vez culminado el horario de trabajo, conforme lo establece el artículo 7 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR [1], situación que no fue acreditada por la inspeccionada.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 613-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1404-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5
INSPECCIONADA: SERVICIOS MULTIMEDIA S.A.C.

Lima, 22 de setiembre de 2020.-

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS MULTIMEDIA S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1000-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 29 de octubre de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1 De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 7916-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2269-2017 (en adelante, el Acta de infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada, por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y contra la labor inspectiva.

1.2 Del procedimiento sancionador

De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2005-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe final), a través del cual concluye en la comisión de la conducta infractora que se le atribuye a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora, y procediendo a remitir el informe final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3 De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe final, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 28,350.00 (Veintiocho mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por haber incurrido en:

  • Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de las horas extras, a favor de la ex trabajadora Julia Elizabeth Tolentino Ferreyra, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
  • Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia de los periodos noviembre y diciembre 2015, así como enero y febrero 2016, a favor de la ex trabajadora Julia Elizabeth Tolentino Ferreyra, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
  • Una Infracción Muy Grave contra la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 14 de agosto de 2017, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
  • Una infracción Muy Grave contra la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de agosto de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 10 de diciembre de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) De acuerdo con el documento interno de trabajo “Normativa de Autorización de Trabajo en Sobretiempo y Procedimiento para su Pago”, para realizar labores fuera del horario de trabajo, debe presentarse el “Formato de autorización de trabajo en sobretiempo”; sin embargo, el inspector comisionado señala que ello contraviene el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, pero desconoce lo establecido en el primer párrafo del referido artículo: “el trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación”, con lo cual se hubiera configurado trabajo en sobretiempo siempre que se hubiera acordado entre las partes. El inspector comisionado interpreta que existe autorización fáctica de realizar horas extras sin considerar que no se ha acreditado la prestación del servicio.

ii) En los puntos 11 y 12 de la resolución apelada, el Inspector señala que de acuerdo a la “Normativa de Autorización de Trabajo en Sobretiempo y Procedimiento para su Pago” el personal administrativo tenía un horario y jornada de trabajo, el cual vulnera el artículo 10 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, sin que ello cuente con el sustento respectivo.

iii) En relación al registro de control de asistencia, mediante el escrito de descargo de fecha 12 de abril de 2019 se informó que los periodos noviembre y diciembre 2015, así como enero y febrero 2016, la ex trabajadora Julia Elizabeth Tolentino Ferreyra se encontraba de vacaciones, para lo cual presentó los formatos de vacaciones de los periodos indicados, por lo que debe dejarse sin efecto la infracción imputada en tanto era materialmente imposible exhibir la documentación requerida.

iv) El punto 2.24 del Informe Final de Instrucción señala que no se asistió a la comparecencia del 14 de agosto de 2017; sin embargo, no se ha tomado en cuenta que a través del escrito con Hoja de Ruta N° 5823-17, de fecha 12 de abril de 2019 se presentó la constancia de visita inspectiva y requerimiento de comparecencia de fecha 14 de agosto de 2017, con lo cual se acredita la asistencia a la comparecencia solicitada.

v) Respecto a la medida de requerimiento, no se ha considerado que en su escrito de fecha 12 de abril de 2019, señalaron que el día 17 de agosto de 2017 presentaron documentación durante la inspección realizada y el día 18 de agosto de 2017 se le entregó el informe requerido al inspector, lo cual se observa en la constancia de actuaciones inspectivas, por tanto, no incumplió la medida de requerimiento.

III. CONSIDERANDO

3.1 Sobre la jornada de trabajo, debe advertirse que por disposición del artículo 25 de la Constitución Política, la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales, como máximo.

3.2 Asimismo, el artículo 10 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, prescribe que “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes”

3.3 Ahora bien, con relación a lo argumentado en el numeral i) del punto II de la presente resolución, cabe señalar que, el artículo 9 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR dispone que: “El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación. (…) No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado”. En el caso de autos, si bien la ex trabajadora afectada no presentó el “Formato de autorización de trabajo en sobretiempo” a efectos de contar con la autorización expresa de la inspeccionada para realizar el trabajo en sobretiempo, conforme lo regulado en su norma interna, de acuerdo con la citada norma legal se entiende que la inspeccionada otorgó autorización tácita para su prestación, correspondiendo el pago de la remuneración por el sobretiempo trabajado, conforme a ley; por consiguiente, lo alegado por la inspeccionada resulta insuficiente para desvirtuar la prestación de trabajo en sobretiempo, si se tiene en cuenta que, corresponde a la inspeccionada adoptar los mecanismos necesarios para el retiro inmediato de los trabajadores del centro laboral, una vez culminado el horario de trabajo, conforme lo establece el artículo 7 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR [1], situación que no fue acreditada por la inspeccionada.

3.4 Respecto a lo argumentado en el numeral ii) del punto II de la presente resolución, corresponde indicar que la autoridad de primera instancia, no refiere en el considerando 12 de la resolución apelada, que la “Normativa de Autorización de Trabajo en Sobretiempo y Procedimiento para su pago” respecto al horario de trabajo, vulnere lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR [2], como menciona la inspeccionada, en tanto dicha conclusión debe ser leída en conjunto con los considerandos del 8 al 12 de la resolución apelada, por lo que lo señalado por la inspeccionada carece de sustento fáctico, debiendo desestimarse lo alegado en este extremo de la apelación.

3.5 En cuanto a lo señalado en el numeral iii) del punto II de la presente resolución, si bien la inspeccionada adjunta a su escrito de descargos, documentación con la que pretende se desvirtúe la infracción relacionada al registro de control de asistencia, es preciso indicar que la autoridad instructora realizó la revisión de la documentación presentada en aquella oportunidad, señalando en el punto 2.42 del Informe Final que, los documentos denominados “AMP-FORMATO DE VACACIONES”, contienen modificaciones de los periodos del descanso vacacional, por lo que no existe certeza de los días exactos en los que la trabajadora laboró en contraste con los que fueron reprogramados del periodo vacacional, conclusión con la que este Despacho comparte, más aún si lo presentado no evidencia materialización de las vacaciones gozadas en el periodo solicitado por el inspector comisionado, por lo que lo mencionado no enerva lo determinado por la autoridad de primera instancia.

3.6 En relación a lo señalado en el numeral iv) del punto II de la presente resolución, conforme consta en el Acta de Infracción, el día 14 de agosto de 2017, siendo las 10:30 horas, el Inspector comisionado hizo el llamado respectivo en la sala de comparecencias ubicada en el segundo piso de la Intendencia de Lima Metropolitana; sin embargo, la inspeccionada no se hizo presente a la diligencia programada en dicha fecha; hecho que debe tenerse como cierto, en atención a la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT.

3.7 Ahora bien, de la documentación presentada por la inspeccionada, se trata de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación [3] emitida por el inspector comisionado, el día 14 de agosto de 2017, sobre la diligencia realizada en el centro de trabajo a las 14:50 horas. En este punto es preciso indicar que tal documento no acredita la asistencia a la comparecencia, en tanto, la inspeccionada tenía la obligación de asistir a la comparecencia programada para el día 14 de agosto de 2017 a las 10:30 horas, más aún si, en el requerimiento de comparecencia [4] se indica que su inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva; y, pese a haberle esperado por setenta y tres (73) minutos, superando el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencia [5] ; esta no asistió. Por lo que, debe desestimarse lo alegado por la inspeccionada en este extremo de la apelación.

3.8 En relación a lo señalado en el numeral v) del punto II de la presente resolución, corresponde indicar que el día 18 de agosto de 2017, el inspector comisionado emite medida de requerimiento [6] , a fin de que la inspeccionada pueda subsanar los incumplimientos detectados, debiendo acreditarlo el 24 de agosto de 2017, por lo que la documentación presentada el día 17 de agosto del 2017 fue evaluada por el inspector comisionado, por lo que se emitió medida de requerimiento. Así, en cuanto el informe que señala haber entregado el 18 de agosto del 2017, de la revisión de la referida Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, no se observa que se haya consignado lo señalado por la inspeccionada.

3.9 Estando a ello, y que la medida de requerimiento contenía el apercibimiento de sanción en caso no se cumpla con subsanar los incumplimientos detectados, la autoridad administrativa de primera instancia determinó su conducta constituye infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT, toda vez que la inspeccionada no presentó en el plazo otorgado, alguna documentación que acredite el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales. Así, en base a lo señalado en los considerandos precedentes, la autoridad de primera instancia determinó debidamente responsabilidad por las infracciones cometidas por la inspeccionada, que fueron objeto de la medida de requerimiento por lo que se desestima lo argumentado en su recurso de apelación.

3.10 En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones incurridas, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS MULTIMEDIA S.A.C., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 1000-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 29 de octubre de 2019, que impone sanción a SERVICIOS MULTIMEDIA S.A.C., por la suma de S/ 28,350.00 (Veintiocho mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER. –

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[1] Artículo 7.- Presunciones

Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable.

Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo.

(…)

[2] Artículo 10.- El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes.

(…)

[3] Ver a fojas 145 del expediente inspectivo.

[4] Ver a fojas 136 del expediente inspectivo.

[5] Según el sub numeral 7.6.1. del numeral 7.6 de la Directiva General N° 001-2016-SUNAFIL/INII, tal tiempo equivale a diez (10) minutos máximos.

[6] Ver de fojas 212 a 237 de expediente inspectivo.

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