No existirá transmisión sucesoria si no se prueba la vocación hereditaria del recurrente respecto a su abuela causante [Casación 5760-2018, Lima]

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Fundamento destacado: SEXTO.- En el caso que nos ocupa, conforme a la justificación expuesta en el ítem 6.1) debe indicarse que, si bien es cierto la Sala Superior analizó las tres causales postuladas por el demandante (falta de manifestación de voluntad, objeto jurídicamente imposible y contravención a las normas que interesan el orden público y las buenas), a pesar que la sentencia de primera instancia únicamente analizó la de falta de manifestación de voluntad, también es verdad que ello no implica vulneración alguna al debido proceso, ya que el Colegiado Superior sobre la única base fáctica del proceso, ha justificado cada una de las causales propuestas, desestimándolas; sin menoscabar el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, puesto que el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, ha sido debidamente resguardado.

De otro lado, si bien es cierto, el demandante alegó contar con un derecho expectaticio de propiedad sobre el bien que reclama, no menos cierto es que la condición de heredero (hijo de la hermana de la demandada) y posible copropietario del bien cuya transferencia se cuestiona, fue uno de los supuestos por los que mediante la resolución de vista del veintiuno de abril de dos mil diecisiete, se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, de acuerdo a lo reseñado por el Ad Quem en el considerando décimo primero de la recurrida; empero, tal condición de heredero y copropietario no ha sido acreditado en autos, pues, lo único que demostró el demandante es tener la condición de heredero de su madre Alicia Juárez Meoño, pero no demostró que su causante tenga la misma condición frente a Margarita Meoño Montalvo, de quien proviene el derecho de propiedad de la demandada Luisa Mendoza y que la premuniera de las facultades de disposición para llevar a cabo la transferencia materia de cuestionamiento. Además, como se advierte del SIJ (Sistema Integrado Judicial), el proceso judicial iniciado por el demandante sobre petición de herencia, ha sido declarado infundado, decisión que quedó firme a mérito de la improcedencia del recurso de casación dictada por esta Sala Suprema a través de la resolución recaída en la Ejecutoría N° 4864-2019-Lima del veintinueve de abril de dos mil veinte.

Por tanto, se colige que la recurrida contiene el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada, más allá de que se esté de acuerdo o no con el criterio asumido por el Colegiado Superior; pues, lo objetivo es que la decisión aparece justificada con argumentos concretos y suficientes, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez correspondía resolver y no se evidencie afectación alguna al derecho de propiedad que reclama el casante en su demanda, ya que la decisión del Colegiado Superior se encuentra adecuadamente fundamentada, toda vez que establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria y se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso.

En ese contexto fáctico y jurídico, lo expuesto determina que la instancia de mérito ha empleado y sustentado en forma suficiente los fundamentos propios que le han servido de base para amparar su enfoque jurisdiccional del caso, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, no configurándose la infracción normativa procesal que se denuncia; por lo que este extremo de la casación deviene en infundado.

SÉTIMO.- Ahora, corresponde analizar las infracciones normativas materiales excepcionales de los artículos 660° y 978° del Código Civil, cuya procedencia excepcional se decretó con finalidad de esclarecer, si tras el deceso de la causante, sus descendientes, que legalmente tienen la calidad de herederos forzosos continúan manteniendo solo derechos expectaticios sobre la herencia.

A ese respecto, conforme se mencionó en el considerando precedente, el proceso judicial de petición herencia concluyó con el pronunciamiento de esta Sala Suprema con resultado adverso a los intereses del actor, es decir, definiéndose en dicha acción que el demandante no tiene la condición de heredero sobre los bienes que fueron materia de la masa hereditaria de la cual se benefició la demandada Luisa Mendoza Meoño, por ello, para realizar la transferencia de propiedad a favor de Distribuidora Jaimes Gil S.A. no se requería su participación, deviniendo en infundada la demanda de nulidad de acto jurídico.

Por tanto, no se evidencia la infracción normativa del artículo 660° del Código Civil, referido a la transmisión sucesoria al no estar probada la vocación hereditaria del recurrente respecto a quien en vida fuera su abuela, Margarita Meoño Montalvo, ni los derechos que le pudieran corresponder, vía sucesión intestada u otro que así lo demuestre.

Tampoco se verifica la infracción normativa del artículo 978° del citado cuerpo normativo, porque esta norma regula el supuesto de condicionalidad de validez cuando un copropietario realiza sobre todo o parte de un bien, actos que importen el ejercicio de propiedad exclusiva, supuestos ajenos a la controversia, puesto que, el recurrente sólo invoca un derecho hereditario, en contrapartida al de la demandada Luisa Mendoza Meoño viuda de Delgado que acreditó la condición de heredera de la citada causante, no habiéndose demostrado que concurra con otro heredero (copropietario) en la masa dejada por dicha causante. Por consiguiente, estas denuncias devienen en infundadas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5760 – 2018, LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil setecientos sesenta – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la parte demandante Gustavo Martínez Juárez, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil[2] , que revocó y declaró infundada la demanda.

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil diez,[3] Gustavo Martínez Juárez, interpuso demanda sobre nulidad de acto jurídico dirigiéndola contra la Distribuidora Jaimes GIL y Luisa Mendoza Meoño viuda de Delgado, solicitando que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública del contrato de compra venta de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve – ver fojas trescientos veintiséis -, por la que Luisa Mendoza Meoño viuda de Delgado vendió a Distribuidora Jaimes Gil SA, el inmueble de propiedad del recurrente y su hermana sito en Avenida 26 de setiembre 838, Urbanización Nueva Esperanza, Villa María del Triunfo, inscrito en la partida registral N° PO 3049592; accesoriamente solicitó la cancelación de la inscripción de dicha compra venta.

Sostiene que su abuela Margarita Meoño Montalvo adquirió el derecho de propiedad del citado inmueble el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco, mediante título otorgado por el Concejo Provincial de Lima.

Indica que su abuela fue construyendo y mejorando la vivienda en la que vive el recurrente, por más de cuarenta y cinco años desde que era niño, conjuntamente con su madre (quien murió prematuramente en un accidente de tránsito) y su abuela.

Asimismo, señala que al llegar a la mayoría de edad ayudó en los gastos a su abuela, logrando obtener una buena situación económica, lo que le permitió asumir todos los gastos del hogar, continuando con éstos desde el año mil novecientos ochenta y siete que corresponde a la data de fallecimiento de su abuela.

[Continúa…]

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