No existió intimidación si el propósito no era perjudicar a los demandantes ni provocarles temor, sino solo realizar garantía hipotecaria [Casación 4019-2001, Lima]

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Fundamentos destacados: Segundo: En la sentencia recurrida se ha concluido que para entender correctamente la intimidación, es necesario distinguir dos presupuestos: el temor o miedo que puede inspirarse al agente contratado para que presente su consentimiento, y la intencionalidad del otro para la producción de un resultado antijurídico con el necesario quebrantamiento de la ley; así pues, si bien es cierto los demandantes informan sobre la intimidación en sus personas por el temor de que su hijo sea pasible de sanción penal por la presunta sustracción de dinero de propiedad de la demandada; también es cierto que no se hace ninguna referencia a la intencionalidad de su contraria; mas bien, todo indica que el propósito de la celebración del acto no era perjudicar los intereses de los padres ni se provocó temor en ellos para la negociación, sino que en ejercicio normal y conveniente de un derecho crediticio, se buscó la realización de una garantía hipotecaria.

Tercero: Bajo dicho contexto, debe señalarse que al no existir la intimidación alegada no se puede proceder al examen de los criterios para la calificación de la violencia e intimidación previstos en el artículo 216 del Código Civil; debiendo indicarse además que la conclusión arribada por la instancia de mérito por su naturaleza no puede ser revisada en vía casatoria.


Casación 4019-2001, Lima

Lima, dos de diciembre del dos mil dos.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Elia Yupanqui Mantilla viuda de Neyra contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos ochentidós, su fecha treintiuno de agosto del dos mil uno, que revocando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos veinticinco que declara fundada en todos sus extremos la demanda de fojas treinta; y reformándola declara infundada dicha demanda, con lo demás que contiene.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Admitido el recurso de casación a fojas seiscientos setentitrés, fue declarado procedente, mediante auto de fecha veintiséis de abril del dos mil dos, por las causales contenidas en los incisos 1º y 2º del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciándose:
a) la interpretación errónea del artículo 217 del Código Civil, ya que la Sala considera que el accionar de la demandada por intermedio de sus representantes se encuadra en lo que la doctrina señala como el ejercicio regular de un derecho, lo que no es cierto, pues ambos cónyuges actuaron bajo presión de que a su hijo lo fueran a encarcelar, y por el temor agravado debido a la enfermedad de su esposo; y
b) la inaplicación del artículo 216 del Código sustantivo, por cuanto al momento de la suscripción de la hipoteca los demandantes actuaron bajo intimidación.

3.- CONSIDERANDOS:

Primero: En vía de casación no se puede volver a hacer un análisis de las pruebas actuadas en el proceso, ya que la Sala Casatoria no actúa como una tercera instancia.

Segundo: En la sentencia recurrida se ha concluido que para entender correctamente la intimidación, es necesario distinguir dos presupuestos: el temor o miedo que puede inspirarse al agente contratado para que presente su consentimiento, y la intencionalidad del otro para la producción de un resultado antijurídico con el necesario quebrantamiento de la ley; así pues, si bien es cierto los demandantes informan sobre la intimidación en sus personas por el temor de que su hijo sea pasible de sanción penal por la presunta sustracción de dinero de propiedad de la demandada; también es cierto que no se hace ninguna referencia a la intencionalidad de su contraria; mas bien, todo indica que el propósito de la celebración del acto no era perjudicar los intereses de los padres ni se provocó temor en ellos para la negociación, sino que en ejercicio normal y conveniente de un derecho crediticio, se buscó la realización de una garantía hipotecaria.

Tercero: Bajo dicho contexto, debe señalarse que al no existir la intimidación alegada no se puede proceder al examen de los criterios para la calificación de la violencia e intimidación previstos en el artículo 216 del Código Civil; debiendo indicarse además que la conclusión arribada por la instancia de mérito por su naturaleza no puede ser revisada en vía casatoria.

Cuarto: En relación a la denuncia de interpretación errónea del artículo 217 del Código Civil se debe indicar que la misma carece de causa real, toda vez que estando al presupuesto fáctico arribado en base al examen de los medios probatorios, es de concluir que en el presente caso no se configuran los presupuestos legales para que la amenaza sea supuesto de intimidación, conforme se ha indicado en los considerandos precedentes.

4.- DECISION:

Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los artículos 397, 398 Y 399 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Elia Yupanqui viuda de Neyra mediante escrito de fojas seiscientos sesentiséis; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas cuatrocientos ochentidós, su fecha treintiuno de agosto del dos mil uno; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; en los seguidos con Latin American Services Company Sociedad Anónima, sobre anulabilidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.
SILVA VALLEJO;
CARRION LUGO;
TORRES CARRASCO;
CARRILLO HERNANDEZ;
QUINTANILLA QUISPE

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