Fundamentos destacados: CUARTO: Respecto al punto a) cabe señalar que el impedimento de acercamiento del demandado a su hija podría afectar el ejercicio del régimen de visitas que fue establecido por los progenitores a través de una conciliación extrajudicial, por lo que encontrándose este aún vigente y no existiendo en los actuados medios probatorios-pericias- que causen certeza sobre los motivos que apoyarían que la niña no deba relacionarse con su progenitor, este punto de defensa debe desestimarse;
QUINTO: Respecto al punto b) cabe acotar que la procedencia sobre el régimen de visitas se encuentra siendo analizada en un proceso de ejecución de acta de conciliación, por lo que este Órgano Colegiado no debe emitir pronunciamiento al respecto, en tanto, podría afectar el debido proceso y el derecho de la niña de mantener contacto con su progenitor conforme lo establece el artículo noveno de la Convención de los Derechos del Niños;
SEXTO: Respecto al punto c), debemos precisar que no obran en el expediente elementos probatorios que acrediten que el progenitor a la fecha pretende quedarse con la menor o sacarla del país; por lo que no se puede restringir ni limitar la libertad de tránsito del demandado en tanto es un derecho constitucionalmente reconocido;
SÉTIMO: Respecto al punto d), cabe acotar que en autos no obran medios probatorios suficientes que acrediten la existencia de bienes y documentos, debiéndose precisar que el petitorio basado en el aspecto patrimonial no guarda relación directa con la pretensión que es materia de debate en el proceso; fundamentos por los cuales este Órgano Colegiado en uso de las atribuciones conferidas.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA
Expediente: 321-2009
Materia: Violencia familiar – Cuaderno cautelar –
Resolución N° 4
Lima, 6 de noviembre de 2009
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Beltrán Pacheco; de conformidad con lo opinado por la Señora Fiscal Superior de Familia en su dictamen obrante en las páginas ciento quince a ciento dieciocho;
ASUNTO:
Que, viene en grado de apelación el extremo de la resolución uno de fecha veintidós de abril del año dos mil nueve obrante en las páginas cincuentinueve a sesentidós, a través de la cual se declaró improcedente la medida cautelar de:
a) impedimento de acercamiento del demandado a su hija xxxx;
b) suspensión temporal de visitas;
c) impedimento de salida del país del demandado, e;
d) inventario de bienes y documentos personales a realizarse en el domicilio del demandado;
ANTECEDENTES:
- Conforme obra en las páginas cuarenticinco a cincuenta, cincuenticuatro y cincuentiocho doña Elizabeth Zea Marquina, recurrió ante el Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar que se dicten las medidas de protección que se peticiona en su escrito;
- Mediante resolución uno de fecha veintidós de abril del año dos mil nueve obrante en las páginas cincuentinueve a sesentidós, la señora Jueza de Primera Instancia declaró improcedente la medida cautelar de impedimento de acercamiento del demandado a su hija xxxx; suspensión temporal de visitas, impedimento de salida del país del demandado, e inventario de bienes y documentos personales a realizarse en el domicilio del demandado,
- Mediante escrito obrante en las páginas setentidós a setenticinco la solicitante interpuso el medio impugnatorio de apelación, argumentando que la resolución judicial cuestionada no se encuentra arreglada a derecho ni al mérito de lo actuado señalando que esta no se encuentra debidamente motivada conforme dispone el artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, por lo que se ha transgredido el artículo diez de la Ley número 26260 argumentos por los cuales solicita la revocatoria de la resolución apelada;
ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL:
PRIMERO: Cabe precisar que las medidas cautelares son un instituto de carácter Procesal a través de las cuales el órgano jurisdiccional ordena que provisional o temporalmente se mantenga o se varíe una situación fáctica, con la finalidad que se viabilice la futura ejecución de la decisión judicial, asegurándose la eficacia del proceso,
SEGUNDO: Que, conforme lo establece el artículo veintitrés de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, procede en estos casos conceder o no medidas cautelares, aplicándose para su análisis las normas del derecho procesal civil en lo que fuera pertinente;
TERCERO: Por otra parte, es menester precisar que si bien el artículo tercero inciso d) de la Ley N° 26260 establece que el trámite procesal en estos casos se desarrolla con mínimos formalismos, también lo es que el Juez debe ponderar bajo el criterio de razonabilidad las peticiones que formulen los justiciables analizando los medios probatorios que se anexen a la solicitud cautelar, más aún si involucra el Interés Superior de un Niño;
CUARTO: Respecto al punto a) cabe señalar que el impedimento de acercamiento del demandado a su hija podría afectar el ejercicio del régimen de visitas que fue establecido por los progenitores a través de una conciliación extrajudicial, por lo que encontrándose este aún vigente y no existiendo en los actuados medios probatorios-pericias- que causen certeza sobre los motivos que apoyarían que la niña no deba relacionarse con su progenitor, este punto de defensa debe desestimarse;
QUINTO: Respecto al punto b) cabe acotar que la procedencia sobre el régimen de visitas se encuentra siendo analizada en un proceso de ejecución de acta de conciliación, por lo que este Órgano Colegiado no debe emitir pronunciamiento al respecto, en tanto, podría afectar el debido proceso y el derecho de la niña de mantener contacto con su progenitor conforme lo establece el artículo noveno de la Convención de los Derechos del Niños.
SEXTO: Respecto al punto c), debemos precisar que no obran en el expediente elementos probatorios que acrediten que el progenitor a la fecha pretende quedarse con la menor o sacarla del país; por lo que no se puede restringir ni limitar la libertad de tránsito del demandado en tanto es un derecho constitucionalmente reconocido;
SÉTIMO: Respecto al punto d), cabe acotar que en autos no obran medios probatorios suficientes que acrediten la existencia de bienes y documentos, debiéndose precisar que el petitorio basado en el aspecto patrimonial no guarda relación directa con la pretensión que es materia de debate en el proceso; fundamentos por los cuales este Órgano Colegiado en uso de las atribuciones conferidas:
RESUELVE:
CONFIRMAR el extremo de la resolución uno de fecha veintidós de abril del año dos mil nueve obrante en las páginas cincuentinueve a sesentidós, a través de la cual se declaró improcedente la medida cautelar de: impedimento de acercamiento del demandado a la menor xxxx; suspensión temporal de visitas; impedimento de salida del país del demandado, e inventario de bienes y documentos personales a realizarse en el domicilio del demandado; notificándose y los devolvieron.
SS.
TELLO GILARDI
BELTRÁN PACHECO
CORONEL AQUINO