Fundamento destacado: NOVENO. De otro lado, sobre la supuesta existencia de un derecho a la muerte o derecho a morir que se derive del derecho a la vida, estimo pertinente precisar que, en nuestro ordenamiento jurídico nacional, no existe ninguna disposición legal ni tampoco norma constitucional alguna que reconozca la existencia de un derecho a la muerte, ni mucho menos que del contenido esencial del derecho a la vida se derive u origine un derecho a morir dignamente.
En ese sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia expedida en el Caso Pretty contra Reino Unido[38], para un caso similar como el presente, concluyó que el derecho a la vida no podría interpretarse como algo que confiere un derecho opuesto diametralmente: el derecho a morir; y que tampoco podría crear un derecho a la autodeterminación, en el sentido de dar a cualquier persona el derecho de dar la muerte en lugar de la vida, por lo que dicho tribunal internacional consideró que no es posible deducir el derecho a morir, ya sea a manos de terceros o con ayuda de una autoridad pública.-
Dicho tribunal lo expreso de la manera siguiente:
1. Artículo 2 del Convenio
“(…) Por otra parte, el Tribunal juzgó que la primera frase del artículo 2, párrafo 1, obliga al Estado no sólo a abstenerse de provocar la muerte de manera intencionada y legal, sino también a tomar las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas sometidas a su jurisdicción. Esta obligación puede implicar igualmente, en determinadas circunstancias perfectamente definidas, la obligación positiva impuesta a las autoridades de adoptar preventivamente medidas de orden práctico para proteger a las personas cuya vida se encuentra amenazada por las actuaciones criminales de un tercero. En su jurisprudencia en la materia, el Tribunal ha dirigido constantemente la atención sobre la obligación del Estado de proteger la vida. En estas condiciones, no se siente convencido de que el «derecho a la vida» garantizado por el artículo 2 pueda interpretarse como algo que incluye un aspecto negativo. El artículo 2 no podría interpretarse, sin distorsión del lenguaje, como algo que confiere un derecho diametralmente opuesto, a saber, el derecho a morir; tampoco podría crear un derecho a la autodeterminación, en el sentido de dar a cualquier persona el derecho de dar la muerte en lugar de la vida. Como consecuencia, el Tribunal considera que del artículo 2 del Convenio no es posible deducir el derecho a morir, ya sea a manos de terceros o con ayuda de una autoridad pública. En consecuencia, no existió violación de dicha disposición”. (subrayados y resaltados son agregados).
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DEL JUEZ SUPERIOR VELARDE ACOSTA, ES COMO SIGUE:
Con el debido respeto por la opinión vertida por el magistrado ponente en el voto que antecede, del cual discrepo tanto en la decisión como en los fundamentos que la sustentan; pues a mi juicio la demanda debe ser desestimada en base a las consideraciones que expongo a continuación:
MATERIA DEL RECURSO
Viene en apelación la Sentencia contenida en la Resolución N.º 03 de fecha 07 de octubre del 2023 –obrante de fojas 271 a 280-, que declara Improcedente la demanda de fojas 01 a 50; y dispone el archivamiento definitivo de la causa; sin costos.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los agravios invocados por la parte accionante, en su recurso impugnatorio de fojas 286 a 303, son los siguientes: (i) que la sentencia apelada yerra al reducir el ámbito de protección de un habeas corpus a supuestos de detención, arrestos o encarcelamientos indebidos, ignorando la protección de la integridad personal como contenido de la libertad individual, e inobservando la protección del habeas corpus por la conexidad a la libertad individual de los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la muerte en condiciones dignas, por lo que la demanda interpuesta busca proteger la libertad individual de la señora María Teresa Benito Orihuela, que está compuesta por su integridad personal (física, psíquica, moral) y que se ve vulnerada también por la afectación de los derechos constitucionales conexos señalados; (ii) que la demanda alega como parte de la afectación a la libertad individual, la vulneración a la integridad personal, pues la decisión de EsSalud de negar el pedido de la señora María Teresa Benito Orihuela de rechazar tratamientos médicos afecta su integridad personal ya que acentúa y prolonga los sufrimientos físicos, psíquicos y morales que ya padece, la somete a una situación de tratos crueles e inhumanos que la despoja de su dignidad y la fuerza a recibir un tratamiento médico invasivo no consentido; (iii) que la sentencia impugnada al declarar improcedente la demanda vulnera la garantía de la debida motivación pues no expresa las razones fácticas o jurídica o justificaciones objetivas para la decisión que adopta, ya que no hay ningún desarrollo factico ni jurídico de por qué no se vulneran cada uno de los derechos conexos, concluyendo que no hay afectación a la libertad individual de la accionante, obviando que la libertad física es sólo un aspecto de la libertad individual e ignorando en absoluto el aspecto de la integridad personal alegado, compuesto no sólo por la integridad física, sino moral y psíquica; (iv) que no se ha tomado en consideración que la apelante es una persona con una discapacidad física severa, lo cual se evidencia no solo en el hecho que la sentencia haya declarado improcedente la demanda, sino la negativa de la jueza de visitar a doña María Teresa Benito Orihuela y la negativa a permitirle a intervenir en audiencia, pues el objetivo era que se conociera de primera mano su situación real, y certificar la solicitud de rechazo al tratamiento médico responde a una decisión consciente y deseada; (v) que la sala debe tener la especial consideración de garantizar una justicia oportuna, de conformidad con los principios de elasticidad, de dirección e impulso del proceso, pro actione, economía procesal e informalidad; habida cuenta la urgencia agravada por tutelar la libertad individual de doña María Teresa Benito Orihuela, concretamente su decisión de rechazar los tratamientos médicos que prolongan su vida de manera artificial, en tanto que cada día que transcurre experimenta mayores sufrimientos físicos y psíquicos que se vuelven intolerables; y además existe el riesgo latente de que en poco tiempo pierda la vista debido a la enfermedad que padece, con lo cual perdería el único medio con el que todavía cuenta para comunicarse con el exterior; (vi) que la Sala en lugar de devolver el expediente al juzgado, emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y evaluar los argumentos desarrollados proceda a revocar la sentencia impugnada declarando fundada la demanda de habeas corpus, tanto más si existen elementos suficientes para que la sala provea de justicia oportuna a la accionante.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Del escrito de demanda obrante de fojas 01 a 50, se aprecia que la pretensión de la accionante Josefina Miró Quesada Gayoso, en representación de María Teresa Benito Orihuela es que se disponga lo siguiente:
• Se declare fundada la demanda y, por consiguiente, se disponga el cese de la vulneración del derecho a la libertad individual en su contenido de derecho a la integridad personal y derechos constitucionalmente conexos de su representada María Teresa Benito Orihuela.
• Se ordene a EsSalud, como entidad encargada de la gestión de las prestaciones de salud de doña María Teresa Benito Orihuela, a respetar y garantizar su decisión libre e informada de rechazar los tratamientos médicos que la mantienen artificialmente en vida, como es el ventilador mecánico el cual debe ser retirado mientras la paciente esté sedada como medida paliativa para evitar mayor sufrimiento.
• Se exhorte a EsSalud a adoptar todas las medidas necesarias e idóneas para que se garantice plenamente y sin dilación la voluntad de la Sra. María de rechazar los tratamientos médicos que la mantienen artificialmente con vida, en un plazo máximo de siete (07) días hábiles desde que se emita la sentencia judicial a su favor, bajo apercibimiento de aplicar las medidas previstas en el Artículo 27º del nuevo Código Procesal Constitucional, y en caso el juzgado requiera que doña María Teresa Benito Orihuela ratifique su decisión, el plazo empezará a correr desde que ella lo realice, o si no pudiera comunicar su voluntad a futuro, desde que lo haga el apoyo que ha designado para tales efectos.
Se alega la presunta afectación de sus derechos constitucionales a la libertad individual en su contenido de derecho a la integridad personal y a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, y derechos conexos como derecho a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a una muerte en condiciones de dignidad.-
SEGUNDO: En la demanda interpuesta se manifiesta que la actuación de los funcionarios de EsSalud de negarse a respetar el pedido de doña María Teresa Benito Orihuela al acceso de la adecuación del esfuerzo terapéutico, en lo referido al rechazo de los tratamientos médicos que la mantiene artificialmente en vida, como es el ventilador mecánico, constituyen una vulneración a su derecho a la integridad personal, trayendo como consecuencia una vulneración de su derecho a no sufrir tratos crueles e inhumanos, constituidos por los constantes tratamientos médicos a los que se encuentra sometida, produciéndose el deterioro y progresividad de su enfermedad, y la posible pérdida de la vista; refiriendo además, que si bien inicialmente prestó su consentimiento para someterse a todos los tratamientos médicos relacionados a su enfermedad, no puede soslayarse que la enfermedad es degenerativa.-
[Continúa…]