Fundamento destacado: 10.5. Finalmente, debe señalarse que el requisito de buena fe que señala el artículo 1135 del Código Civil significa que el acreedor desconoce que el deudor se ha obligado a entregar, previamente, el mismo bien a otro sujeto, siendo que en el presente caso el conocimiento que los demandados tuvieron de la transferencia realizada a favor de los demandantes ha sido posterior a su adquisición y la inscripción en los Registros Públicos ha sido realizada como consecuencia de un proceso de otorgamiento de escritura pública y ante la renuencia del deudor de otorgar el instrumento público, más aún si la propia Sala Superior ha establecido que los demandados adquirieron el bien de buena fe (considerando sétimo).
Sumilla: El proceso de mejor derecho de propiedad es en realidad una acción declarativa de dominio, mediante el cual se busca que el órgano jurisdiccional mediante una sentencia declarativa señale que la propiedad es exclusiva de una persona determinada; y, ante la existencia de dos o más títulos de propiedad sobre un mismo bien, se deben compulsar los mismos para resolver la incertidumbre jurídica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 34-2018
AREQUIPA
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Lima, veinte de setiembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número treinta y cuatro – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso, la demandada Teresa de Jesús Alave Choque ha interpuesto recurso de casación mediante escrito que obra en la página mil sesenta y nueve; asimismo, el demandado José María Ortega Valdez ha interpuesto recurso de casación que obra en la página mil ochenta y ocho, ambos recursos contra la sentencia de vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete (página mil treinta y cinco), que -entre otros- confirmó la sentencia de primera instancia de fecha tres de enero de dos mil diecisiete (página ochocientos noventa y uno), que declaró fundada en parte la demanda de mejor derecho de propiedad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil seis (página veintisiete) y escrito de subsanación de fecha dos de marzo de dos mil seis (página cincuenta y dos), Edwin Polack Chávez y Ángela Teresa Fuentes Durand presentan demanda contra Teresa de Jesús Alave Choque y José María Ortega Valdez, teniendo como pretensión principal que se declare el mejor derecho de propiedad a su favor respecto de un terreno de configuración rectangular ubicado en la manzana F, lote 4 de la urbanización Las Casuarinas, distrito de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa, con un área de 200.20 m2 ; y, en forma acumulativa, objetiva, originaria y accesoria se ordene el pago de indemnización por daños y perjuicios.
Fundamentos:
- Mediante escritura pública de compraventa de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ratificada por escritura pública de la misma fecha por Ángela Teresa Fuentes Durand -cónyuge del demandante-; adquirieron de la Asociación Pro Vivienda Quinta Las Casuarinas el terreno número 4 de la manzana F de la urbanización Quinta Las Casuarinas, distrito de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa, cuyas características, linderos y medidas perimétricas están inscritos en la partida registral número 00450811 del Registro de Predios de Arequipa.
- A la fecha no ha sido posible que tomen posesión del bien, dado que con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve la asociación verificó que el inmueble estaba en posesión ilegitima de los demandados, quienes al ver que el terreno estaba desocupado y sin cerrar lo usurparon y tomaron posesión del mismo indebidamente tal como consta en la denuncia policial por usurpación que fue puesta en su conocimiento con fecha posterior.
- Que los demandados alegan ser propietarios del bien en mérito a un documento privado denominado Contrato de Asignación Provisional otorgado por la citada asociación de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete; empero, la misma asociación mediante acuerdos de asamblea general de fecha diecinueve de marzo, veintinueve de mayo y veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve procedieron a depurar a los demandados de los padrones, lo cual les fue comunicado mediante cartas notariales de fechas veinticinco de marzo, veintiséis de agosto y veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ratificadas mediante carta de fecha siete de noviembre del mismo año, por lo que el derecho que contenía su título se extinguió.
- La negativa de los demandados de entregarles el bien les ha ocasionado daño emergente ascendente a la suma de S/ 55,255.20 (cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco soles con veinte céntimos) equivalente a US$ 16,016.00 (dieciséis mil dieciséis dólares americanos), que corresponde a la pérdida de dinero o el empobrecimiento de su patrimonio al haber desembolsado dinero a cambio de nada hasta la fecha.
- Asimismo, les ha ocasionado lucro cesante ascendente a S/ 27,627.60 (veintisiete mil seiscientos veintisiete soles con sesenta céntimos) equivalente a US$ 8,008.00 (ocho mil ocho dólares americanos), que es la diferencia entre lo que pagaron a razón de US$ 80.00 (ochenta dólares americanos) por metro cuadrado y el precio en el que ahora se podía haber vendido de US$ 120.00 (ciento veinte dólares americanos) por metro cuadrado.
[Continúa…]
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