Fundamentos destacados: 3. […] Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, […].
Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga «una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal» (STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1) […].
4. […] Por su parte la Sentencia de apelación, si bien tampoco se pronunció sobre la referida excepción de modo explícito, en la medida en que la falta de legitimación pasiva invocada, como cuestión que atañe al fondo de la pretensión ejercitada, hubo de resolverse al examinar el fondo del asunto, debe igualmente entenderse que la desestimó implícitamente, pues frente a la alegación de GOYPESA de que no había tenido intervención alguna en el proceso de edificación apoya la responsabilidad de esta demandada en el hecho de haber realizado una actividad de asesoramiento técnico y de gestión de la obra, con lo que está razonando de una forma incompatible con el acogimiento de la alegación (excepción, en la fórmula de la demandada) invocada para oponerse a la demanda planteada contra la ahora recurrente. Existe, por tanto, aun cuando sea de una forma tácita o implícita, respuesta judicial a la cuestión planteada, lo que priva de contenido a la queja de incongruencia omisiva.
5297  Sala Segunda. Sentencia 45/2003, de 3 de marzo de 2003. Recurso de amparo 2507-2000. Promovido por Goypesa Empresa Constructora, S.A., frente a Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla en un litigio sobre responsabilidad por los defectos en la construcción en una vivienda.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): Sentencia civil de apelación que desestima tácitamente una excepción, pero confirma una responsabilidad civil modificando el objeto del debate procesal (STC 227/2000).

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2507-2000, interpuesto por Goypesa Empresa Constructora, S.A. (en lo sucesivo, GOYPESA), representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistida por el Letrado don Alfredo Delgado Martínez, contra la Sentencia de 2 de septiembre de 1999 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el rollo de apelación civil 953/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de abril de 2000 se interpuso contra la Sentencia de que se deja hecho mérito en el encabezamiento recurso de amparo fundamentado en los siguientes hechos:
a) Doña María de los Ángeles Pérez Anaya y don Juan Miguel Merino Nogales, en su condición de adquirentes de una vivienda, promovieron demanda de juicio de menor cuantía ejercitando la acción del art. 1591 del Código civil contra los Arquitectos don Antonio Martínez González y don José María del Toro Fernández de Peñaranda, GOYPESA, los Aparejadores don Alfonso Conradi Toro y don José Gordillo Garrido, la constructora LAIN, S.A., y la promotora gestora GECOVISA (en lo sucesivo, GECOVISA) en reclamación de los daños y obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias de construcción existentes en la vivienda por ellos adquirida.
La demanda fundaba la responsabilidad de GOYPESA en ser la empresa a la que se hallaban adscritos los Arquitectos y Aparejadores también demandados.
b) La entidad ahora recurrente en amparo se opuso a la demanda de los Sres. Pérez Anaya y Merino Nogales alegando la excepción de falta de personalidad, por no tener el carácter con que se la demandaba (art. 533.4 LEC), ya que no había «intervenido ni directa ni indirectamente en ninguna de las actuaciones propias de los codemandados» como agentes intervinientes en el proceso constructivo de la vivienda de los actores.
En suma, adujo que GOYPESA era una empresa constructora que no había tenido ninguna participación en la construcción de la vivienda de los actores, ya que la constructora había sido Construcciones LAIN, S.A., y que tampoco era una entidad que hubiera actuado como estudio de arquitectura, ni los técnicos demandados se encontraban adscritos laboralmente a ella.
c) Seguido el procedimiento y practicada la correspondiente prueba, sin que exista en los autos ningún elemento de ésta que acredite la intervención de GOYPESA en la obra origen del pleito, el Juez de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla (en autos 1101/92) dictó Sentencia el 18 de octubre de 1997, en la cual estimó la demanda y condenó solidariamente a todos los demandados a abonar a los actores la suma de 755.800 pesetas e intereses legales, así como la cantidad que se determinara en ejecución de Sentencia para reparación de los defectos existentes en la vivienda objeto de la litis y las costas procesales
[Continúa…]



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