Fundamento destacado: Noveno: Que, revisada la sentencia de vista se observa que a pesar de corresponderle a la Sala de Apelación justificar su extremo revocatorio, exponer argumentos que le permitan rebatir satisfactoriamente lo sostenido por el A quo en la sentencia de primera instancia, que fuera materia de apelación, y habiendo expresado el A quo en el octavo considerando de su sentencia, que “respecto de los intereses resulta de aplicación el artículo 1246° del Código Civil, estableciendo que la demandante no ha ofrecido medio probatorio que acredite la existencia del convenio de interés moratorio, ni un pacto de intereses compensatorios, por lo que a su criterio resulta de aplicación el interés legal”; sin embargo, el Colegiado Superior en su sentencia de vista, pese a la exigencia expuesta y considerar también que no existe en autos un documento suscrito por la demandada, donde conste de modo expreso un pacto de intereses, invoca la existencia de una presunción tácita de que dicho pacto si existió y para ello valora la carta, de fecha treinta de octubre del dos mil uno, que la demandante dirigiera a la demandada, en la que precisa el importe de la operación de reprogramación de la deuda a cargo de la demandada y la tasa de interés aplicable y considerar que la emplazada no ha demostrado su disconformidad con dicha liquidación, afirma que con su silencio expresó una conformidad tácita; empero, no expone razón alguna que justifique que la municipalidad demandada efectivamente recibió dicha comunicación, pese a que en uno de sus argumentos afirma que en la misma se indica “agradeceremos se sirvan devolvernos copia de la presente debidamente firmada por los representantes autorizados”, lo cual no es otra cosa que la constancia de recepción de la comunicación; y, pese a que dicha formalidad no ha sido cumplido por la parte demandante, pues no existe aceptación; la Sala Superior aplica incorrectamente “el silencio” como manifestación de voluntad, el cual exige que se acredite, suficientemente, como presupuesto, haber sido emplazada la parte a la cual se le requiere para que exprese su disconformidad, lo que no ha sido acreditado en la presente caso.
Sumilla: Pago de Soles: No habiendo acreditado la existencia de convenio o pacto respecto de los intereses compensatorios y moratorios; solo se debe ordenar el pago de interés legal, conforme al artículo 1246° del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3262-2016
CALLAO
Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, uno de junio de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil doscientos sesenta y dos – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial del Callao, representada por la Procuradora Pública Municipal, obrante a fojas quinientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos cincuenta, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que Revocó la sentencia contenida en la resolución número treinta y uno, sólo en el extremo que declaró improcedente el pago de intereses compensatorios y moratorios,y Reformándola declararon Fundada la demanda en todos los extremos de la pretensión principal, por lo que la demandada Municipalidad Provincial del Callao deberá cumplir con el pago de la suma de S/ 11 ́314,827.56 (once millones trescientos catorce mil ochocientos veintisiete soles con cincuenta y seis céntimos), más los intereses compensatorios y moratorios pactados.
II. ANTECEDENTES
1.- Demanda
Mediante escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil once, obrante a fojas cuarenta y siete, el Banco de Comercio demanda a la Municipalidad Provincial del Callao, siendo su pretensión principal se le pague la suma de S/ 11´314,827.56 (once millones trescientos catorce mil ochocientos veintisiete soles con cincuenta y seis céntimos), más los intereses compensatorios y moratorios, conforme a lo pactado entre las partes, hasta su efectiva cancelación y como pretensión subordinada cumpla con indemnizarlo, por enriquecimiento sin causa, por restitución del detrimento patrimonial en la suma de S/ 11´314,827.56 (once millones trescientos catorce mil ochocientos veintisiete soles con cincuenta y seis céntimos). Expone en forma genérica como fundamentos de hecho de sus petitorios, lo siguiente:
Pretensión principal:
i) Que, el Banco de Comercio mantuvo relaciones financieras con la Municipalidad Provincial del Callao que datan de hace más de una década. Producto de ello se mantuvo el contrato de cuenta corriente N° 110-01-0378214, entre otras, la que se encontraban sujetas a lo dispuesto por el artículo 225 y siguientes de la Ley N° 26702 (Ley General del Sistema Financiero, Seguros y AFP).
ii) Estando vigente un convenio de recaudación suscrito entre el Banco y la Municipalidad, desde el catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho y actualizado mediante Acuerdo de Concejo N° 000042 del siete de julio de dos mil, el banco autorizó una serie de sobregiros o avances en la cuenta corriente, ya referida, a efectos de facilitar las operaciones de la demandada.
[Continúa…]


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