No es razonable considerar que labor que se extendió por más de 11 años haya sido ‘temporal’ [Exp. 598-2000-AA-TC]

Fundamentos destacados: 4. Si bien la relación entre el demandante y la demandada se apoyó en contratos por servicios no personales, de acuerdo con el artículo 1764° del Código Civil; se advierte que el demandante desempeñó una labor de naturaleza permanente, como es la limpieza pública, y que se prolongó por más de once años. Por ello no resiste el menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan extenso periodo de duración pueda considerarse razonablemente como “temporal”, pues la temporalidad significa lo circunstancial o perentorio en el tiempo, por el contrario, ese periodo tan extenso refleja la naturaleza permanente de la labor, máxime si el servicio prestado por el demandante no se encontraba bajo ninguno de los supuestos comprendidos por el artículo 2° de la Ley N° 24041, esto es, que el contrato no se celebró para desempeñar una “obra determinada”, ni para “proyectos de inversión”, “proyectos especiales”, ni para “labores eventuales o accidentales de corta duración”. Por ello, en virtud del principio de primacía de la realidad, resulta evidente que la relación en cuestión tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, razón por la cual la apariencia de una relación civil a través de contratos por servicios no personales no modifica que el demandante se encontrara comprendido bajo los alcances de la Ley N° 24041; por el contrario, esta consideración se sustenta en el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que ha sido impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del Trabajo, que ha consagrado a éste como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (art. 22°) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (art. 23°). Quiere decir ello que el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea enfocado precisamente en estos términos.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 598-2000-AA/TC, PUNO

MATEO CCOPA PAÚCAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mi 1 uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Manuel Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia.}

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mateo Ccopa Paúcar contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha primero de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Puno, con el objeto de que se deje sin efecto el despido de hecho, sea reincorporado en su centro de trabajo, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir. Afirma que ingresó a laborar en la entidad demandada el dos de enero de mil novecientos ochenta y ocho, desempeñando labores de limpieza pública, actividad que es de naturaleza permanente, y que las realizó, en forma continua, hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que se le impidió el ingreso a su centro laboral. Agrega que se halla amparado por la Ley N. o 24041, no pudiendo ser cesado sino por la comisión de falta y mediante proceso administrativo, razón por la que el acto de despido conculca su derecho al trabajo.

La demandada afirma que la labor desempeñada por el demandante no era de naturaleza permanente ni continua, que estaba basada en contratos por “servicios no personales”, y que el ejercicio de la acción caducó, debido a que su último contrato venció el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

El Primer Juzgado Mixto de Puno, a fojas ciento veinticuatro, su fecha seis de marzo de dos mil, declaró improcedente la acción de amparo, estimando que no existía contrato de servicios no personales que sustentara la aplicación de la Ley N° 24041, y que se requiere de estación probatoria para resolver la pretensión planteada.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. En el presente caso, tratándose el acto impugnado de una simple vía de hecho y no
existir resolución susceptible de ser impugnada, la vía previa no se encuentra regulada,
por lo que es de aplicación la excepción establecida en el inciso 3) del artículo 28° de la
Ley N.O 23506.

2. Obra en autos a fojas treinta y tres y siguientes, y, ciento nueve y siguientes, copia del
cuaderno de registro de asistencia de la demandada, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, donde se acredita que el demandante laboró hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; hecho que, por lo demás, el apoderado del representante de la demandada reconoce en su escrito de fojas noventa y nueve, aunque manifiesta que el demandante lo hizo con la finalidad de aferrarse a un contrato que ya había vencido. Esta manifestación resulta irrelevante. debido a que en el citado cuaderno de registro se constata las horas de ingreso y egreso, que denotan la existencia permitida, por la propia demandada, de una efectiva relación laboral al margen de la conclusión de la vigencia del contrato el treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve; por consiguiente, habiéndose efectuado el despido de hecho, con fecha primero de diciembre de ese mismo año, y la demanda interpuesta con fecha dos de febrero de dos mil, ésta se halla dentro del plazo de sesenta días de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 23506.

3. Obra en autos copia de los siguientes documentos: a) Certificado de Trabajo expedido
por el Alcalde de la Municipalidad, el Jefe de la Unidad de Personal y el Director Municipal, de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, según el cual el demandante laboraba, a esa fecha, desde el año de mil novecientos ochenta y ocho (a fojas dos); b) Boleta de pago del demandante correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (a fojas tres), por la que se acredita la continuidad de la relación laboral hasta entonces, desde la fecha de ingreso al centro laboral; c) Planillas de control de asistencia correspondientes al período de enero a diciembre de mil novecientos noventa y ocho (de fojas dieciséis a veintiséis); d) Contratos de locación de servicios concernientes al período de enero a octubre de mil novecientos noventa y nueve (fojas ochenta y siguientes) y el ya mencionado cuaderno de registro de asistencia del mes de noviembre de ese mismo año. Los documentos mencionados acreditan fehacientemente que el demandante ha laborado para la demandada, desde el mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, esto es, durante más de once años, desempeñando la labor de limpieza pública, que es de naturaleza permanente y que desempeñó en forma ininterrumpida por más de un año, lo cual tampoco ha sido desvirtuado por la entidad demandada. Por consiguiente, el demandante se halla dentro de los alcances de la Ley N° 24041 , consecuentemente, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.

4. Si bien la relación entre el demandante y la demandada se apoyó en contratos por
servicios no personales, de acuerdo con el artículo 1764° del Código Civil; se advierte
que el demandante desempeñó una labor de naturaleza permanente, como es la limpieza
pública, y que se prolongó por más de once años. Por ello no resiste el menor análisis
sostener que una labor que ha tenido tan extenso periodo de duración pueda considerarse razonablemente como “temporal”, pues la temporalidad significa lo circunstancial o perentorio en el tiempo, por el contrario, ese periodo tan extenso refleja la naturaleza permanente de la labor, máxime si el servicio prestado por el demandante no se encontraba bajo ninguno de los supuestos comprendidos por el artículo 2° de la Ley N° 24041, esto es, que el contrato no se celebró para desempeñar una “obra determinada”, ni para “proyectos de inversión”, “proyectos especiales”, ni para “labores eventuales o accidentales de corta duración”. Por ello, en virtud del principio de primacía de la realidad, resulta evidente que la relación en cuestión tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, razón por la cual la apariencia de una relación civil a través de contratos por servicios no personales no modifica que el demandante se encontrara comprendido bajo los alcances de la Ley N° 24041; por el contrario, esta consideración se sustenta en el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que ha sido impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del Trabajo, que ha consagrado a éste como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (art. 22°) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (art. 23°). Quiere decir ello que el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea enfocado precisamente en estos términos.

5. En consecuencia, la decisión de la Municipalidad Provincial de Puno de dar por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el procedimiento contemplado en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, resulta lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

6. La remuneración constituye una contraprestación por un servicio efectivamente prestado, 10 que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

[Continúa…]

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