No es racional exigir que el sentenciado ingrese al penal para luego solicitar y obtener la conversión de la pena, máxime si se trata de un delito que no configura alta peligrosidad social, como el de omisión a la asistencia familiar, y ha pagado toda la deuda alimentaria [Exp. 03266-2022-42, f. j 2.4]

Fundamento destacado: 2.4.- Bajo tales pautas principialistas, a juicio de este Tribunal Superior no es racional (a propósito del principio de prohibición de exceso) exigir que el sentenciado ingrese al penal para luego (por qué no el mismo día) solicite y obtenga la conversión de la pena (en dicho supuesto se incrementaría -innecesaria y  manifiestamente- el hacinamiento carcelario, contrariando abiertamente el objetivo de la norma en comento), máxime si en el presente caso particular se trata de un delito que no configura alta peligrosidad social y el sentenciado ha demostrado motivación positiva frente al mandato judicial que le impuso la orden de pagar toda la deuda alimentaria (el sentenciado ha abonado la reparación civil como se ha informado en audiencia recursal).

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Expediente : 03266-2022-42-2301-JR-PE-05
Sentenciado : Ismael Eusebio Conde Visa
Delito : Omisión de Asistencia Familiar
Agraviados : Fiorella del Carmen Conde Rosado
Ismael Eusebio Conde Visa

AUTO DE VISTA

Resolución N° 14 Tacna, treinta de junio del dos mil veinticinco.-

VISTOS

En audiencia pública vía remota, interviene como director de debate el Juez Superior De Amat Peralta.

Es materia de alzada el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Ismael Eusebio Conde Visa en contra de la resolución número diez de fecha cinco de mayo del dos mil veinticinco, dictada por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna que despacha el Juez Portugal Vega, que declaró improcedente la solicitud de conversión de la pena privativa de la libertad efectiva, en el proceso seguido por el delito de Omisión de Asistencia Familiar.

Con los recaudos que anteceden, lo informado y actuado en la audiencia recursal; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Antecedentes.

1.1.- El Juzgado declaró improcedente el pedido de conversión de la pena privativa de la libertad efectiva solicitado por la defensa técnica del sentenciado, sosteniendo que no se cumple con el requisito exigido por el Decreto Legislativo N° 1585 por cuanto el sentencia do no se encuentra cumpliendo efectivamente la pena privativa de libertad efectiva, pues aún no ha sido capturado ni internado en un establecimiento penitenciario. Respecto a la aplicación retroactiva benigna de la norma penal, señala que no es posible extender los efectos de la nueva ley que beneficia al condenado a situaciones no comprendidas por nuestra legislación actual. 

1.2.- La defensa técnica del sentenciado Ismael Eusebio Conde Visa, solicita la revocación de la recurrida. Alega que la razón por la cual se permite la conversión inmediata de la pena en los casos por omisión de asistencia familiar es porque se busca el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios; por lo que el no permitir que un ciudadano pueda ser objeto de una conversión anticipada de la pena implica vulnerar el sentido común y la esencia por la cual se promulgó el Decreto Legislativo N° 1585.

1.3.- Al absolver el traslado, la Fiscalía Superior en audiencia, inicialmente pidió confirmar la resolución de primera instancia.

1.4.- La defensa técnica de la parte agraviada manifestó estar conforme con la defensa técnica del sentenciado considerando que el pago total de la deuda satisface el interés pecuniario de sus representados y que un internamiento podría demorar futuros pagos.

1.5.- El sentenciado Ismael Eusebio Conde Visa al hacer el uso de la palabra expresó su deseo de trabajar.

SEGUNDO: Fundamentos de la Superior Sala Penal.

2.1.- La objeción del Juzgado, que determinó la declaratoria de improcedencia del pedido de conversión de la pena privativa de libertad, consiste únicamente en el hecho que el sentenciado no se encuentra cumpliendo efectivamente la pena (no se encuentra recluído en el Establecimiento Penitenciario del INPE, como lo señala el art. 7 del D. Leg. 1585 / se encuentra libre, con orden de captura).

2.2.- Al respecto, consideramos que es preciso interpretar teleológicamente los alcances del D. Leg. 1585 y específicamente a la luz de lo expresamente señalado en su artículo 1 donde se fija el objeto y finalidad de dicha norma. En el citado apartado se precisa claramente que su fin es “dotar de mejores condiciones normativas que impacten en la reducción de los niveles de hacinamiento carcelario en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente Nro. 05436-2014-PHC/TC”.

2.3.- Estimamos que dicho objetivo debe guardar concordancia con los principios de proporcionalidad y de reinserción social, también señalados por el Tribunal Constitucional en materia de conversión de penas.

2.4.- Bajo tales pautas principialistas, a juicio de este Tribunal Superior no es racional (a propósito del principio de prohibición de exceso) exigir que el sentenciado ingrese al penal para luego (por qué no el mismo día) solicite y obtenga la conversión de la pena (en dicho supuesto se incrementaría -innecesaria y  manifiestamente- el hacinamiento carcelario, contrariando abiertamente el objetivo de la norma en comento), máxime si en el presente caso particular se trata de un delito que no configura alta peligrosidad social y el sentenciado ha demostrado motivación positiva frente al mandato judicial que le impuso la orden de pagar toda la deuda alimentaria (el sentenciado ha abonado la reparación civil como se ha informado en audiencia recursal).

2.5.- En tal virtud, consideramos que el pedido de conversión de pena es admisible (no advertimos causal de improcedencia), con el agregado que, según lo anteriormente mencionado, ello no implica infracción de los principios anotados en el apartado 2.3 supra; por lo que la apelación resulta fundada.

TERCERO: Conclusión.

Acordada la atendibilidad de la apelación pues existen razones suficientes para amparar el pedido de conversión de pena privativa de libertad por servicios comunitarios, no cabe más que, de conformidad con el art. 52 del Código Penal (7 días de privación de libertad por una jornada de servicios a la comunidad), reformar la recurrida. Por lo expuesto anteriormente y de conformidad con los artículos 12° y 41° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala Penal Superior de Tacna, por unanimidad;

HA RESUELTO:

REVOCAR la resolución que declaró improcedente la solicitud de conversión de la pena formulada por el sentenciado, y REFORMÁNDOLA se declara fundado la misma. Se convierte la pena privativa de libertad de un año, a cincuentidos jornadas de prestación de servicios a la comunidad. SE ORDENA que el Juzgado emita las disposiciones complementarias para le ejecución de la presente decisión. CÚRSESE oficio para levantar la orden de captura del sentenciado. Se dispone la devolución de los de la materia. 

Regístrese y comuníquese. –

S.S.
BERMEJO RIOS.
DE AMAT PERALTA.
BEGAZO DE LA CRUZ.

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