No es inscribible compraventa si testador no ha dispuesto que albacea disponga de sus bienes mediante autorización expresa [Resolución 192-2013-Sunarp-TR-L]

Fundamento Destacado: 5. Asimismo, se indica en la escritura pública del 12/3/1993 que la intervención de Washington Pinzas Gallardo se realiza en su calidad de Albacea.

Revisado el testamento de Graciela Chipoco Tovar, contenido en la escritura pública del 27/4/1988, extendida ante la notaria Liova Schiaffino de Villanueva, se aprecia que la testadora señala, entre otros: “Que es mi voluntad instituir como herederos únicos y universales a mi esposo Washington Pinzas Gallardo y sustitutoriamente a mi hijo Washington, a quienes los relevo de la obligación de prestar fianza (…)”

Se aprecia, entonces, que efectivamente el Sr. Washington Pinzas Gallardo fue designado como albacea. El albacea es la persona designada por el testador para el cumplimiento de las disposiciones de su última voluntad. Es el artículo 787 del Código Civil, la norma que regula las obligaciones del albacea, entre las que se encuentra:
“(….)
7. Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testa dar o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados”

En el presente caso, el testador no ha dejado dispuesto que disponga de sus bienes; del mismo modo, no se ha presentado la autorización del juez o de los demás herederos, de lo que se concluye que Washington Pinzas Gallardo no contó a la fecha de la escritura pública de transferencia con facultades para enajenar los predios inscritos en las partidas N°s 02010337 y 02010338.

Por lo tanto, corresponde confirmar el primer y segundo extremo de la observación.


Sumilla: OBLIGATORIEDAD DE CONSIGNAR EN LA ESCRITURA PÚBLICA, EN LETRAS Y EN NÚMERO EL PRECIO DE LA COMPRAVENTA
En la escritura pública sí debe constar en número y en letras el precio de los inmuebles objeto de transferencia.

COMISIÓN QUE NO CONLLEVA LA NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA
La falta de indicación de la fecha de la minuta no origina la nulidad de la escritura pública.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No.- 192 – 2013 SUNARP-TR-L

Lima, 31 de enero del 2013

APELANTE: ANTONIO RONALD YUPANQUI ZENTENO.
TITULO: 43822 del 5/11/2012.
RECURSO: Escrito ingresado al Registro el 12/12/2012.
REGISTRO: Predios de Huancayo.
ACTO: COMPRAVENTA

l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el título venido en grado de apelación, se solicita la inscripción de la compraventa efectuada por Washington Pinzas Gallardo a favor de la sociedad conyugal Tacasa-Barrera, respecto de los predios registrados en las partidas 02010337 Y 02010338 del Registro de Predios de Huancayo, en mérito del testimonio expedido por el Archivo Regional de Junín, de la escritura pública del 12/3/1993, extendida ante Notario Salvador Guevara Tello.

Asimismo se acompaña:
– Memoria descriptiva de los lotes 3 y 4 de la Mz. D, con firma de arquitecto.
– Plano de ubicación con firma de arquitecto

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de la Zona Registral VIII-Sede Huancayo Inés Fabiola Carrasco Aparicio, denegó la inscripción formulando la siguiente observación:
Respecto del testimonio de la escritura pública de fecha 12/3/1993:
1. En la cláusula primera se indica que los predios materia de la presente (Lts. 3 y 4 de la lotización Elena Tovar de Chipoco), constituyen las acciones que le corresponden al vendedor; sin embargo, revisado el antecedente registral, se advierte que son copropietarios de estos lotes Elena del Carmen, Graciela Susana María de Fátima y Washington Enrique Pinzas Chipoco; asimismo, no consta inscrita la adjudicación por división y partición a favor del vendedor, y al menos que se acredite lo último, el vendedor no pudo intervenir sólo en la venta de los lotes sin representación de los copropietarios.
2. Asimismo, no pudo intervenir como albacea, sin la autorización expresa de los coherederos o del Juez debidamente acreditados, así como tampoco se puede advertir del testamento que la venta de los lotes materia de la presente son disposiciones del testador.
Por estas consideraciones y a efectos de subsanar lo advertido, deberá de adjuntar escritura pública ratificatoria del presente acto jurídico efectuado por los actuales propietarios.

Asimismo, revisado el instrumento notarial en mención, se advierte lo siguiente:
3. a) De la parte introductoria se advierte que no se ha cumplido con identificar correctamente a los intervinientes u otorgantes del acto jurídico.
b) El precio de la venta no ha sido consignado en números.
c) Se ha omitido consignar la fecha de la minuta.
Datos que debieron ser consignados de conformidad con lo normado por los artículos 35, 54 Y 57 de la Ley 26002 (Ley vigente a la fecha de celebración de la escritura pública en mención)
Por lo que deberá de aclarar al respecto de conformidad con lo normado por el Art. 48 del D. Leg. 1049.
Base legal: Arts. 778, 797 , 2010, 2011 del Código Civil. Arts. 31 Y 32 del Reglamento general de los Registros Públicos. Res, 248-2008- SUNARP/SN. Decreto Legislativo 1049.

[Continúa…]

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