Fundamento destacado: 10.4. Según el agravio invocado por la defensa técnica del encausado, en este caso, según el numeral 2 del artículo 396 del CPP, la lectura integral de la sentencia debe realizarse al octavo día, lo cual no se realizó.
10.5. Con relación a este agravio, este Supremo Tribunal, conforme a lo señalado anteriormente, no resulta amparable. En este caso, no se produjo un adelanto de fallo, sino que la sesión de audiencia del doce de octubre de dos mil veintidós tuvo por finalidad la lectura integral de la sentencia de primera instancia.
10.6. Esta conclusión se corrobora con lo señalado por la directora de debates y el contenido de la mencionada sentencia de la misma fecha, suscrita por los jueces que integraron el Juzgado Penal Colegiado. Así también, que la lectura de solo la parte resolutiva se debió a un pedido del fiscal en lo penal como único asistente a la sesión de audiencia virtual.
Sumilla. Recurso de casación infundado. Al no advertirse vulneración de derecho alguno deben desestimarse los agravios invocados. Como tal, el motivo por el cual fue concedido el presente recurso no resulta amparable y el recurso de casación interpuesto debe declararse infundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3317-2023, UCAYALI
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de XXXX contra la sentencia de vista del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmó la sentencia de primera instancia de doce de octubre de dos mil veintidós, que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor, en perjuicio de la menor identificada con iniciales D. J. S. P. En consecuencia, le impuso ocho años de pena privativa de libertad efectiva y fijó el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Hechos declarados como probados
Primero. Conforme a lo señalado por las instancias de mérito y con base en la prueba actuada, los hechos declarados como probados son los siguientes:
XXXX es abuelo paterno de la menor agraviada con quien mantiene una relación de consanguinidad, y quedó probado que el nueve de septiembre de dos mil dieciocho en horas de la tarde realizó tocamientos a la menor en su vagina en la cama de su habitación ubicada en la segunda planta de la vivienda que compartían.
II. Sentencias de mérito
A. Procedimiento en primera instancia
Segundo. En su oportunidad, ante el requerimiento fiscal de acusación, este fue objeto de control por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali en la audiencia correspondiente (foja 9). Seguido el trámite procesal concerniente, el Juzgado Penal Colegiado Permanente, a través de la Resolución n.° 1 del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, citó a las partes procesales para el juicio oral.
2.1. Realizado el citado juicio, el Juzgado Penal Colegiado Permanente emitió la sentencia de primera instancia del doce de octubre de dos mil veintidós mediante la cual condenó a XXXX como autor del delito de actos contra el pudor, en perjuicio de la menor identificada con iniciales D. J. S. P. En consecuencia, le impuso ocho años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil.
2.2. Contra esta sentencia condenatoria, la defensa del encausado interpuso recurso de apelación. Este fue concedido mediante Resolución n.º 13 del cuatro de noviembre de dos mil veintidós (foja 127).
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B. Procedimiento en segunda instancia
Tercero. La Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora —en adelante, Sala Penal Superior—, culminada la fase de traslado de la impugnación, convocó a la audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad conforme se aprecia de la respectiva acta del cuatro de octubre de dos mil veintitrés (foja 159).
3.1. Luego de efectuada la citada audiencia, la Sala Penal Superior, mediante sentencia de vista del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, confirmó la sentencia de primera instancia.
3.2. Después de notificada la referida sentencia de vista, la defensa técnica del encausado interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante Resolución n.º 19 del veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
C. Procedimiento en la instancia suprema
Cuarto. Ahora bien, elevados los actuados a este Tribunal de Casación, al amparo del numeral 5 del artículo 430 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), corrió traslado del recurso y, vencido el plazo correspondiente, se programó fecha para la calificación del recurso de casación, por lo que se emitió el auto de calificación del veintiocho de abril de dos mil veinticinco, que declaró bien concedido el recurso de casación.
4.1. Posteriormente, por decreto del veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, se dispuso señalar fecha de audiencia de casación para el tres de diciembre del presente año.
4.2. Realizada la audiencia virtual de casación, esta contó con la presencia de la defensa técnica de la parte recurrente y la representante del Ministerio Público. Luego, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
[Continúa…]
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