Sumilla. Robo agravado
La institución de la conformidad se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico en mérito a lo normado en el artículo 5 de la Ley N.° 28122, según el cual en aquellos supuestos en que el agente penal renuncia a la etapa probatoria del proceso y acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación, así como responsable de la reparación civil, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá la sentencia conformada respectiva. No hay controversia en la responsabilidad penal del recurrente, dado su acogimiento a los alcances de la conclusión anticipada, pues el recurso es planteado en el extremo de la condena impuesta.
De autos se advierte que el recurrente aceptó los hechos imputados tanto en sede indagatoria como al rendir su declaración instructiva y al acogerse a la conclusión anticipada del juzgamiento, por lo que se confesión debe ser bonificada prudencialmente; razón por la que corresponde reducir la pena impuesta a nueve años de pena privativa de libertad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1094-2020, LIMA SUR
Lima, cuatro de abril de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal del sentenciado JACK ANDERSON ROJAS QUIJANDRIA contra sentencia conformada del cuatro de agosto de dos mil veinte (foja 190), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de María Alejandra Ylaquita Rojas, imponiéndole diez años, tres meses y trece días de pena privativa de libertad efectiva, y fijó en S/2900,00 (dos mil novecientos soles) el monto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado.
Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Primero. El encausado JACK ANDERSON ROJAS QUIJANDRIA, en su recurso de nulidad (foja 199), solicita se declare nula la determinación de la pena impuesta, y aplíquese una pena de 8 años privativa de libertad, en el extremo de la reparación sea proporcional al daño causado.
Al respecto, argumenta lo siguiente:
1.1. En el presente proceso el recurrente se acogió a la conclusión anticipada, pese a ello el Colegiado no ha considerado que al momento de los hechos contaba con veintiún años de edad, no cuenta con antecedentes penales, sus condiciones personales, como lo describe la jurisprudencia, puede lograr reducir un tercio de la pena establecida, llegando a los ocho años de pena privativa de libertad.
1.2. Asimismo, el monto de la reparación civil no es proporcional (S/2900,00) al daño causado, pues el bien se logró recuperar y devolver a la agraviada.
MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. Conforme la acusación fiscal postulada mediante requerimiento[1] del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se imputa:
Con fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, a horas 21:00 aproximadamente, cuando la agraviada María Alejandra Ylaquita Rojas transitaba por inmediaciones de la avenida Jesús Morales–San Juan de Lurigancho, utilizando su teléfono celular marca ZTE, siendo que en ese momento se acercó a ella el procesado JACK ANDERSON ROJAS QUIJANDRIA, que sacó entre sus prendas un arma blanca–navaja, la cual colocó en el cuello de la agraviada y tras amenazarla de muerte le sustrajo el equipo celular que llevaba consigo, para luego darse a la fuga.
Tras ello, la agraviada María Alejandra Ylaquita Rojas solicitó auxilio a personal policial que se encontraba por inmediaciones del lugar, quienes al tomar conocimiento de las características físicas del proceso, lograron su ubicación y captura, hallando en su poder el teléfono celular de la agraviada y una navaja, siendo conducido hasta la dependencia policial del sector, a fin de esclarecer lo sucedido.
Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de robo agravado, conforme con lo previsto en el artículo 188 (tipo base) del Código Penal, concordado con los agravantes numerales 2 y 3, del primer párrafo, del artículo 189, del código citado, e indicó que el acusado es habitual artículo 46-C del Código Penal. Solicitando 30 años de pena privativa de libertad.
[Continúa….]


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