Si no se discute la admisibilidad de medios probatorios extemporáneos en audiencia, se entienden por no admitidos [Casación 3864-2009, Lima]

79

Fundamentos destacados: Cuarto.- El impugnante al fundamentar el recurso propuesto relativo a la infracción normativa procesal, denuncia: a.- Con fecha veinticinco de agosto del año dos mil cinco, el recurrente ofreció medios probatorios extemporáneos en aplicación del artículo 429 del Código Procesal Civil documentos detallados en el referido escrito a lo que el juzgado mediante Resolución número catorce de fecha doce de setiembre del año dos mil cinco, resolvió tener presente lo cual se expone en la audiencia correspondiente; b.- Mediante escrito de fecha ocho de setiembre del año dos mil cinco, amplió los medios probatorios extemporáneos, resolviendo el juzgado que se tenga presente lo expuesto, sin embargo el juez de la causa omitió dar el trámite correspondiente a ese medio probatorio extemporáneo conforme consta del acta de fecha catorce de diciembre del año dos mil cuatro, no obstante, la Sala de mérito señala que su parte consintió la no admisibilidad de las mismas, lo cual no es cierto, pues el juzgado en ningún momento se pronunció sobre la admisión o procedencia de los medios probatorios referidos en estricta aplicación del último párrafo del artículo 190 del Código Procesal Civil por lo que se ha contravenido el artículo 420 del mismo cuerpo legal toda vez que las normas procesales son de carácter imperativo; y c.- No se le ha permitido demostrar que el bien materia de litis pertenece a la sociedad conyugal y en ningún momento ha consentido la hipoteca que recae sobre dicho bien;

Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial y asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En el presente caso, si bien el recurrente precisa las normas legales procesales que a su criterio se han infringido al emitirse la resolución de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar cuál ha sido la incidencia directa de la alegada infracción sobre la decisión impugnada. Así, se aprecia que la Sala de mérito ha concluido al respecto: “(…) Las precitadas instrumentales obrante a folios ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y uno, ciento ochenta, ciento noventa, ciento noventa y dos y ciento noventa y tres presentadas por el actor fuera de la etapa postulatoria, fueron proveídas con las Resoluciones números catorce y quince del doce de setiembre del año dos mil cinco corrientes a folios ciento setenta y ocho y doscientos uno, señalándose que se tengan presentes en la audiencia respectiva, que habiendo el demandante acudido a la audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos, conforme aparece del acta de folios doscientos doce a doscientos trece, al momento de la admisión de los medios probatorios sólo se admitieron los indicados en su demanda de folios veintiuno a veinticinco (medio probatorio uno, dos y tres) es decir pese a que el actor estuvo en la prenotada audiencia no actuó con la diligencia debida para que el A quo admita también las pruebas aludidas en las Resoluciones catorce y quince antes citada, por tanto consintió la no admisión de las mismas(…)”;

Lea también: Diplomado Derecho civil: acto jurídico. Hasta el 26 JUL tres libros gratis y pago en dos cuotas


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3864-2009,LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, dieciocho de diciembre
Del año dos mil nueve.-

VISTOS; con la tasa judicial; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Camilo César Vidal Acevedo, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la referida Ley número 29364;

Segundo.- En cuanto a la observancia por parte del impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se aprecia lo siguiente: 1.- Se interpone contra una sentencia emitido por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2.- El recurrente ha optado por presentar el recurso ante la citada Sala Superior; 3.- Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4.- Adjunta la tasa judicial respectiva;

Click en la imagen para más información

Tercero.- Respecto de los requisitos de procedencia del recurso previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, se verifica lo siguiente: a.- El recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que le fuera desfavorable; y b.- Si bien se invoca como causales del recurso: La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al haberse vulnerado los artículos 429, 374, III y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; no obstante, se infiere el recurso denuncia la infracción normativa procesal que incide directamente sobre la decisión impugnada;

Cuarto.- El impugnante al fundamentar el recurso propuesto relativo a la infracción normativa procesal, denuncia: a.- Con fecha veinticinco de agosto del año dos mil cinco, el recurrente ofreció medios probatorios extemporáneos en aplicación del artículo 429 del Código Procesal Civil documentos detallados en el referido escrito a lo que el juzgado mediante Resolución número catorce de fecha doce de setiembre del año dos mil cinco, resolvió tener presente lo cual se expone en la audiencia correspondiente; b.- Mediante escrito de fecha ocho de setiembre del año dos mil cinco, amplió los medios probatorios extemporáneos, resolviendo el juzgado que se tenga presente lo expuesto, sin embargo el juez de la causa omitió dar el trámite correspondiente a ese medio probatorio extemporáneo conforme consta del acta de fecha catorce de diciembre del año dos mil cuatro, no obstante, la Sala de mérito señala que su parte consintió la no admisibilidad de las mismas, lo cual no es cierto, pues el juzgado en ningún momento se pronunció sobre la admisión o procedencia de los medios probatorios referidos en estricta aplicación del último párrafo del artículo 190 del Código Procesal Civil por lo que se ha contravenido el artículo 420 del mismo cuerpo legal toda vez que las normas procesales son de carácter imperativo; y c.- No se le ha permitido demostrar que el bien materia de litis pertenece a la sociedad conyugal y en ningún momento ha consentido la hipoteca que recae sobre dicho bien;

[Continúa…] 

Descargue la resolución aquí

Comentarios: