No debe procederse al remate del bien hipotecado si en el proceso penal se ha dispuesto su incautación [Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial de Lima, 2017]

CONCLUSIÓN PLENARIA: En relación a la primera pregunta problematizadora el Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia: “Por la naturaleza de la incautación, de ser medida cautelar para un futuro decomiso, no debe procederse al remate, hasta que se resuelva en el proceso penal el destino del bien”


PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL 2017

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial, realizado en la ciudad de Lima los días 7 y 8 de Setiembre de 2017, conformada por los señores Jueces Superiores:

  • José Wilfredo Díaz Vallejos, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios;
  • Miguel Ángel Benito Rivera Gamboa, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima;
  • Juan Carlos Cieza Rojas, Juez Civil Subespecializado en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima;
  • Edwin Bautista Dipaz, Juez de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima;

Deja constancia, que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

[…]

TEMA N° III

IMPLICANCIA DE LA INCAUTACIÓN Y EL DECOMISO DISPUESTOS EN EL PROCESO PENAL, DE UN BIEN AFECTADO EN GARANTÍA QUE ES OBJETO DE EJECUCIÓN EN SEDE CIVIL.

PREGUNTAS:

I. ¿Qué implicancias tiene respecto del remate de un bien hipotecado, la medida de incautación del mismo bien dictada en un proceso penal?

Primera Ponencia

Por la naturaleza de la incautación, de ser medida cautelar para un futuro decomiso, no debe procederse al remate, hasta que se resuelva en el proceso penal el destino del bien.

Fundamentación:

El proceso de ejecución no debe ser instrumentalizado para sustraerse a las consecuencias de la represión penal, materializando y legitimando las consecuencias del ilícito mediante la ejecución de hipotecas constituidas sobre bienes implicados en delitos que son materia de procesamiento penal.

Por tanto, emitida una orden de incautación o, peor aún, una de decomiso, la ejecución de la garantía constituida sobre el inmueble objeto de aquella, debe suspenderse, no pudiendo en ningún caso llevarse adelante el remate. Lo contrario importaría viabilizar que se sustraiga de la acción penal el inmueble sobre el cual ha de recaer la consecuencia accesoria que la ley prevé para el delito. En todo caso, si ulteriormente en sede penal se resuelve de modo tal que no se disponga el decomiso del inmueble, se encontrará expedito el remate del mismo en la ejecución de su propósito.

La existencia de auto final firme que ordene el remate, no es impedimento para que se mantenga el status quo del inmueble a resultas de lo que se decida en el proceso penal, pues el respeto formal de la cosa juzgada y la efectividad de las decisiones judiciales se ven en suma agraviados cuando sirven de excusa para la materialización de propósitos ilícitos.

Segunda Ponencia

La orden judicial de incautación no afecta la validez y eficacia de la hipoteca inscrita, por lo que en ningún caso puede impedir su ejecución. El remate debe realizarse, pero la adjudicación del bien no implica el levantamiento registral de la incautación, por lo que el adjudicatario asume el riesgo del posterior decomiso del bien en el proceso penal.

Fundamentación:

La existencia de una orden de incautación penal no importa el desconocimiento de la validez y eficacia del acto constitutivo de la garantía, en tanto acto civil que no ha sido objeto de un pronunciamiento nulificante; por tanto, la ejecución de la garantía debe proseguirse hasta la realización del remate, con cuyo producto deberá pagarse al acreedor ejecutante, satisfaciéndose así su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, como quisiera que existe una decisión cautelar asegurativa del posible decomiso que implique la transferencia del bien a favor del Estado como consecuencia de la represión del delito, a fin de evitar que por vía del remate se sustraiga el inmueble de dicha consecuencia accesoria de la condena penal, no debe dejarse sin efecto la orden de incautación. En ese sentido, para lo dispuesto por el artículo 739 inciso 2) del Código Procesal Civil, la inscripción de la incautación equivale a una anotación de demanda, cuya eficacia se mantiene hasta que en el proceso penal se decida en sentencia firme el destino del bien, esto es, si se dispone el decomiso a favor del Estado -que entonces se retrotraerá hasta la fecha de la incautación. En el primer caso, el bien pasará a ser de propiedad del Estado, en perjuicio del adjudicatario que lo adquirió a sabiendas que se encontraba incautado. En el segundo caso, el adjudicatario verá perfeccionada su adquisición con el levantamiento de la incautación que dispondrá el juez penal.

Esta solución permite satisfacer el interés del acreedor, que obtiene el pago de su crédito con el producto del remate; del deudor, porque con el remate del bien se va liberado de su deuda con el producto del mismo; y también el interés del Estado, que ve intacta la eficacia de la medida cautelar en su favor hasta la solución definitiva del proceso penal. Pero traslada al adjudicatario el riesgo de su adquisición, que estará condicionada al resultado del proceso penal en el que se decida finalmente el destino del bien, lo cual puede constituir un desincentivo para la participación de postores en el remate.

[Continúa…]

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