Fundamento destacado: 5. En virtud a las normas antes citadas, en el considerando 9 de la Resolución N° 230-2016-SUNARP-TR-L del 3/2/2016, esta instancia señaló que el acta del matrimonio presentada acredita que Christian Charles Henri Brunel y Edgar Ronald Sánchez Ramirez contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes conforme a las leyes de Bélgica, en tanto que se trata de un instrumento público emitido por la Oficina de Estado Civil de Fiéron — Bélgica.
En virtud a ello, el Tribunal Registral también llegó a la conclusión que los matrimonios entre personas del mismo sexo son permitidos en Bélgica; por lo que no resulta factible desconocer la eficacia del vínculo matrimonial contraido entre los compradores ni el régimen patrimonial adoptado, como pretende el registrador, ya que dicho vinculo se realizó al amparo de la legislación belga, que permite ese tipo de matrimonios, aspecto que no resulta incompatible — a criterio de esta instancia registral — con el orden público internacional ni con las buenas costumbres.
Asi, no pedría ser incompatible con el orden público internacional el matrimonio entre personas del mismo sexo, pues está permitido en innumerables países (Estados Unidos, Inglaterra, España, Uruguay, Brasil, Argentina, etc.).
Cabe recordar que la legislación peruana, citada por el registrador y que justificó la denegatoria de inscripción, no es aplicable al presente caso en lo concerniente al vinculo matrimonial de los compradores.
SUMILLA (s) :
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO REALIZADO EN EL EXTRANJERO.
“Procede la inscripción de transferencia a favor de personas del mismo sexo casadas en el extranjero, pues ello no atenta contra el orden público internacional.”
PREDICTIBILIDAD EN LA CALIFICACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
“Habiéndose emitido un pronunciamiento por una Sala del Tribunal Registral respecto a un título; cuando se presente el mismo título en otra presentación, la misma sala u otra “ sala deberá sujetarse al criterio ya establecido, con lo cual se garantiza la predictibilidad en el procedimiento registral, salvo las excepciones taxativamente previstas en la normativa.”
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. -1868-2016-SUNARP-TR-L
Lima, 16 de setiembre de 2016
APELANTE : ÓSCAR EDUARDO GONZALEZ URIA
TÍTULO : N° 569630 del 2/5/2016.
RECURSO : H.T.D. N° 042653 del 9/6/2016.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO (s) : Compraventa.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa otorgada por Cien X Ciento Construcción S.A.C. a favor de Christian Charles Henri Brunel y Edgar Ronald Sánchez Ramirez, casados entre si y representados por Margarita Ramirez Cerrudo, respecto de los predios inscritos en las partidas electrónicas N° P03296769 y N° P03296744 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto, se adjuntó la siguiente documentación:
– Parte notarial de la escritura pública de compraventa de bienes futuros del 21/5/2013 otorgada ante el notario de Lima Oscar Eduardo González Uria
– Parte notarial de la escritura pública de cancelación de precio y ratificación de compraventa de bienes inmuebles del 6/6/2014 otorgada ante el notario de Lima Oscar Eduardo González Uria.
– Acta del matrimonio celebrado el 25/8/2010 por Christian Charles Henri Brunel y Edgar Ronald Sánchez Ramirez ante la Municipalidad de Flerón, distrito judicial y provincia de Lieja — Bélgica, el cual se encuentra apostillado por Jan Val de Velde en su condición de funcionario del Servicio Público Federal de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación para el Desarrollo el 28/8/2015. La traducción oficial de dicho documento fue elaborada por la traductora pública juramentada Marta Taboada de Villarán el 8/4/2016.
– Copia simple de la Resolución N° 230-2016-SUNARP-TR-L del 3/2/2016.

ll. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Lima Néstor Wilfredo Castro Robles observó el título en los siguientes téminos:
De la revisión de la escritura pública presentada de fecha 21/5/2013, escritura pública aclaratoria de fecha 6/6/2014, documentación emitida en el extranjero con correspondiente traducción oficial, se establece la adquisición de predios por sociedad conyugal sujeta a separación de patrimonios regida por la ley del Reino de Bélgica entre dos personas del mismo sexo masculino.
Sobre la situación jurídica planteada, existen normas expresas aplicables establecidas en el art. 2047 del Código Civil sobre orden de aplicación del derecho o ley aplicable, concordado con el art. 2050 del mismo Código sobre las excepciones al reconocimiento de derechos adquiridos por ley extranjera. Por lo que corresponde indicar la existencia o no de normas de orden público intemacional compatibles con este tipo de matrimonio, lo que está sujeto a calificación registral sobreviniente a los requisitos formales legales ya cumplidos.
Recogiéndose los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado (art. 2047 del Código Civil), se advierte que la incompatibilidad con el “orden público internacional” (art. 2050 del Código Civil) se determina si existen efectos contrarios a los principios básicos del Derecho Peruano que se produzcan por el reconocimiento de derechos emanados de un matrimonio entre personas del mismo sexo. Sobre el tema, corresponde aplicar el siguiente criterio:
“El límite a la aplicación de la ley extranjera es la afectación de ésta a los principios fundamentales que sustentan nuestro ordenamiento jurídico”.
Este criterio fue tomado en la Resolución N° 1987-2013-SUNARP-TR-L del 2/12/2013 expecida por el Tribunal Registral de Lima, al sustentarse que no existen principios universales y cada Estado es el que desarrolla sus propias normas, así como la aplicación de sus pronunciamientos de acuerdo a su realidad.
En tal orden de argumentación, debe indicarse que en el crdenamiento interno peruano no se aprueba el matrimonio homosexual conforme al articulo expreso establecido en el art. 4 de la Constitución Política del Perú en el cual:
“(…] la Comunidad y el Estado (..) protegen a la familia y promueven el matrimonio, y reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.”
Y se agrega de manera igualmente expresa:
“La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley»
Al remitirse la Constitución a la ley, debe indicarse la ley civil expresa que se establece en el artículo 234 del Código Civil:
“El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código a fin de hacer vida común.»
De manera que existen principios del ordenamiento peruano expresos, establecidos en las normas constitucionales y civiles citadas que hacen incompatible la validación de la ley extranjera invocada.
[Continúa…]
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