Fundamento destacado: Sétimo.- Que, en ese sentido, el Colegiado Superior ha incurrido en vicio procesal al haber considerado que se ha demandado el otorgamiento de la escritura pública de un contrato de promesa de venta cuando la pretensión demandada versa sobre otorgamiento de contrato definitivo de dicha promesa de venta; siendo que también se ha incurrido en error in procedendo al resolverse la causa como si la pretensión versara sobre mejor derecho de propiedad al señalarse que el contrato de promesa de venta a favor del accionante no resulta oponible al derecho del litis consorte Demetrio Gutiérrez Mamani, cuando dicha pretensión no constituye materia controvertida en el caso de autos.
CAS. Nº 2517-2002-LIMA
Lima, veinticinco de junio del dos mil cuatro
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; En audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Walde Jáuregui, Loza Zea, Miraval Flores, Roca Vargas y Quintanilla Chacón; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Ricardo Herrera Borja a fojas novecientos veinticuatro contra la sentencia de vista de fojas ochocientos noventisiete, su fecha diez de octubre del dos mil, expedida por la Sala Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas ochocientos trece, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventinueve, declara Improcedente la demanda de fojas veinticinco interpuesta por el referido Ricardo Herrera Borja contra doña Yolanda Rodríguez Balmelli viuda de Pacheco y otros, sobre Otorgamiento de contrato definitivo de compraventa y otorgamiento de escritura pública; confirmándola en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiocho de octubre del dos mil dos ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) La inaplicación de normas de derecho material, sosteniendo el recurrente que la sentencia de vista ha inaplicado los artículos mil trescientos sesentiuno, mil cuatrocientos once, mil cuatrocientos doce, mil quinientos veintinueve y mil quinientos cuarentinueve del Código Civil, pues según refiere la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento al no amparar las pretensiones del actor sobre formalización de Escritura pública que debe otorgar don Germán Guzmán Winterhalter y doña Lyana Itala Cardini Meucci Viuda de Baraybar como representante de don Pablo Baraybar Sendón a favor de los demandados, herederos de don Oscar Pacheco Quevedo, en mérito a la minuta suscrita el tres de diciembre de mil novecientos sesenticinco y el otorgamiento de escritura de transferencia de dominio de éstos a favor del demandante, no han tenido en cuenta las normas anteriormente señaladas que amparan la obligatoriedad en el cumplimiento de los contratos, la formalidad para la validez del acto, el derecho de exigir el cumplimiento de la formalidad y el perfeccionamiento de la transferencia de propiedad; b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, expresa como fundamento el recurrente, que la sentencia de vista no precisa norma alguna en la cual sustenta su decisión de confirmar la sentencia apelada que declara la improcedencia de la demanda, limitándose a dar validez al derecho que según ésta le asiste al litisconsorte, vulnerando lo dispuesto en el numeral quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado y el numeral tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil que disponen expresamente que toda resolución judicial debe ser debidamente sustentada y motivada bajo sanción de nulidad.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el derecho a un debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo ciento treintinueve numeral tercero de la Constitución Política del Estado se encuentra conformado por una serie de principios y garantías a favor del justiciable que tienen por objeto que el proceso sea tramitado de manera regular con observancia de los derechos fundamentales de la persona; siendo que la inobservancia de tales principios y garantías constituyen vicio de nulidad que configura la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso a que se refiere el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que, según se aprecia del petitorio de la demanda corriente a fojas veinticinco, el demandante Ricardo Herrera Borja ha formulado en primer término la pretensión de otorgamiento del contrato definitivo de compraventa a su favor en relación a la promesa de venta otorgada mediante documento de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochentiuno respecto del lote número ocho de la parcelación de los Fundos Casagrande y Cacique del Distrito de Santa Eulalia en el departamento de Lima, dirigiéndose la demanda contra doña Yolanda Rodríguez Balmelli viuda de Pacheco y sus hijos Bertha Yolanda, María Rosa, Oscar Fernando, Silvia Cecilia, y Adolfo Iván Pacheco Rodríguez; y en segundo término ha formulado la pretensión de otorgamiento de escritura pública de compraventa por parte don Germán Guzmán Winterhalter y doña Lyana Itala Cardini Baraybar Sendón como representante de Pablo Baraybar Sendón a favor de los referidos demandados Yolanda Rodríguez Balmelli Viuda de Pacheco e hijos en relación a la minuta de contrato de compraventa suscrita el tres de diciembre de mil novecientos sesenticinco a favor del causante de éstos don Oscar Pacheco Quevedo respecto al mismo predio sub litis.
Tercero.- Que, la Sala de mérito ha confirmado la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, señalando que para la procedencia de la escritura pública el accionante tiene que acreditar su respectiva titularidad con el contrato de compraventa perfeccionado y no con contrato preparatorio, no pudiendo oponerse el contrato de promesa de venta otorgado a favor del actor Ricardo Herrera Borja al derecho que le asiste al litisconsorte Demetrio Gutiérrez Mamani, quien goza de una escritura sobre formación de Título Supletorio otorgada por el Primer Juzgado Agrario de Lima en mérito de una sentencia ejecutoriada.
Cuarto.- Que, la sentencia de vista expedida por la Sala de mérito no ha explicitado ni fundamentado en qué normas de derecho material sustenta su decisión de declarar improcedente la demanda, no habiendo observado lo dispuesto en el artículo ciento treintinueve numeral quinto de la Constitución Política del Estado así como lo previsto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintisiete mil quinientos veinticuatro, en cuanto establece la obligación de que las resoluciones judiciales deben contener los respectivos fundamentos de hecho que sustenten la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.
Quinto.- Que, asimismo, la sentencia de vista tampoco se sujeta a mérito de lo actuado en el presente proceso, toda vez, que en el octavo y noveno considerando de ella se hace referencia a que se ha demandado el otorgamiento de la escritura pública en mérito de la promesa de venta de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochentiuno entendiendo que ello resulta improcedente porque no se trata de un contrato de compraventa ya perfeccionado, sin embargo en el caso de autos no se ha demandado dicha pretensión por cuanto según aparece del primer punto del petitorio de la demanda lo que se ha peticionado es el otorgamiento del contrato definitivo de compraventa respecto de dicha promesa de venta, teniendo esta pretensión una naturaleza jurídica distinta al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Sexto.- Que, efectivamente, el contrato de promesa de venta a que se refería el artículo mil trescientos noventitrés del Código Civil de mil novecientos treintiséis constituye una forma de contrato preparatorio que se encuentra regulado en el artículo mil cuatrocientos catorce del Código Civil vigente y tiene por objeto que las partes se obliguen a celebrar en el futuro un contrato definitivo, pudiendo éstas compelerse judicialmente la celebración del contrato definitivo en caso de negativa injustificada de la otra parte, según lo refiere el jurista nacional Manuel de la Puente y Lavalle en su obra «El Contrato en General» Segunda Parte, Tomo Cuarto. Página noventicuatro, editada por el Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú; teniendo la pretensión de otorgamiento de escritura pública de compraventa una naturaleza jurídica distinta por cuanto en este caso existe ya un contrato definitivo y las partes solamente se exigen el otorgamiento de la correspondiente formalidad.
Sétimo.- Que, en ese sentido, el Colegiado Superior ha incurrido en vicio procesal al haber considerado que se ha demandado el otorgamiento de la escritura pública de un contrato de promesa de venta cuando la pretensión demandada versa sobre otorgamiento de contrato definitivo de dicha promesa de venta; siendo que también se ha incurrido en error in procedendo al resolverse la causa como si la pretensión versara sobre mejor derecho de propiedad al señalarse que el contrato de promesa de venta a favor del accionante no resulta oponible al derecho del litisconsorte Demetrio Gutiérrez Mamani, cuando dicha pretensión no constituye materia controvertida en el caso de autos.
Octavo.- Que, en consecuencia, en el presente caso se ha infringido lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil en cuanto se refiere al principio de motivación de las resoluciones judiciales y que ellas deben sujetarse a mérito de lo actuado en el proceso; contraviniéndose asimismo lo previsto en el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal citado en cuanto se refiere al principio de congruencia que debe existir entre lo peticionado por las partes en los actos postulatorios y lo que resuelve el Juez en la sentencia.
Noveno.- Que, siendo así, se ha configurado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso a que se contrae el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por lo que corresponde amparar el recurso de casación a efectos de que la Sala de mérito expida nueva resolución con arreglo a ley, siendo de aplicación lo preceptuado en el inciso segundo numeral dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código acotado.
DECLARARON:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Ricardo Herrera Borja a fojas novecientos veinticuatro, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ochocientos noventisiete, su fecha diez de octubre del dos mil; MANDARON que el Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra doña Yolanda Rodríguez Balmelli Viuda de Pacheco y otros, sobre Otorgamiento de contrato definitivo de compraventa y otro concepto; y los devolvieron.
SS. WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGAS, QUINTANILLA CHACON.


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