No corresponde pronunciarse sobre falta de agotamiento de vía administrativa si se estimó excepción de incompetencia [Casación 3480-2013, Lima]

Fundamento destacado: Décimo tercero.- Que, de lo expuesto anteriormente y atendiendo a los fundamentos del recurso de la empresa impugnante esta Sala Suprema establece que la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se encuentra arreglada a ley en razón a que interpretando correctamente el artículo 446 inciso 1 del Código Procesal Civil concluyó determinando en el caso de autos que al constituir el permiso de pesca y su inscripción actos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad pesquera los mismos involucran indefectiblemente una competencia reservada por ley a un órgano de la administración pública como el Ministerio de la Producción correspondiendo en ese orden de ideas que su petitorio sea ventilado en el proceso contencioso administrativo respectivo conforme a lo previsto por el artículo 1 de la Ley número 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo por ser esta la competencia expedita siempre que se haya agotado la vía administrativa de conformidad a lo regulado por el artículo 18 de dicha norma, decisión con la que esta Sala Suprema concuerda: siendo esto así y atendiendo a que no se evidencia la transgresión del debido proceso como mal alega la recurrente el recurso de casación debe declarase infundado.

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SUMILLA.- La sentencia expedida por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley en razón a que interpretando correctamente el artículo 446 inciso 1 del Código Procesal Civil se determina que al constituir el permiso de pesca y su inscripción actos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad pesquera los mismos involucran indefectiblemente una competencia reservada por ley a un órgano de la administración pública como el Ministerio de la Producción correspondiendo en ese orden de ¡deas que su petitorio sea ventilado en el proceso contencioso administrativo respectivo conforme a lo previsto por el articulo 1 de la Ley número 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo por ser esta la competencia expedita siempre que se haya agotado la vía administrativa de conformidad a lo regulado por el artículo 18 de dicha norma.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3480-2013, LIMA
INSCRIPCIÓN DE PERMISO DE PESCA

Lima, siete de noviembre de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil cuatrocientos ochenta – dos mil trece en Audiencia Pública de la presente fecha y producida la votación conforme a ley se procede a emitir la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por ^Pesquera Ribaudo Sociedad Anónima contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara nula la sentencia apelada y revoca el auto impugnado en el extremo que declara infundada la excepción de incompetencia por la materia y reformando la misma declara fundada dicha excepción y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce declaró procedente el recurso de casación por la infracción normativa de los artículos 9 y 446 inciso 1 del Código Procesal Civil y excepcionalmente el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; señala que la Sala Superior vulnera su derecho al no tener en cuenta que la facultad de un Juez en lo Contencioso Administrativo se circunscribe únicamente al control de legalidad y constitucionalidad de los pronunciamientos de la administración pública por lo que no podría pronunciarse por los atributos de un acto jurídico celebrado entre particulares el cual además carece de sus elementos de configuración caso distinto es el caso del Juez Civil pues de acuerdo a lo establecido por el artículo 5 del Código Procesal Civil sería el competente para conocer el presente proceso concluyendo no obstante lo antes expuesto la resolución materia de casación estableciendo incorrectamente que el Juez competente para conocer la presente causa es el Juez Contencioso Administrativo a través del proceso contencioso administrativo limitando su pronunciamiento únicamente al permiso de pesca más no a la naturaleza de la pretensión demandada vulnerando el derecho a la tutela procesal efectiva.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del -recurso pues este ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal corresponde hacer un análisis a efectos de determinar si el razonamiento adoptado es el correcto.

[Continúa…]

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