Analizar informes psicológicos de los progenitores resulta fundamental para determinar tenencia de los hijos [Casación 495-2019, Piura]

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Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Respecto a no haberse tenido en cuenta el informe psicológico de la parte demandante, en cuyas conclusiones, se establecen aspectos importantes de su personalidad a tener en cuenta para determinar si correspondía el otorgamiento de la tenencia de la menor; de acuerdo a los instrumentos normativos antes señalados y ampliamente citados, en torno a la protección del menor y en especial a la primacía del Interés Superior del Niño, este Tribunal de Casación observa que estos factores, como son los informes psicológicos de los progenitores, resultan de especial relevancia para determinar la tenencia a favor de uno u otro de los padres de la menor, lo cual se condice con lo previsto por el artículo 8° in fine del Código de los Niños y Adolescentes, que establece “Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral”. En tal sentido, al no haber tomado en cuenta tales informes, resta solidez a la decisión adoptada por el Colegiado Superior.


Sumilla: De acuerdo a la Convención Sobre los Derechos de los Niños, así como de los instrumentos normativos en nuestro derecho interno, este Tribunal de Casación observa que los informes psicológicos practicados a los progenitores -los cuales no han sido valorados por parte de la Sala Superior-, resultan de especial relevancia para determinar la tenencia a favor de uno u otro de los padres de la menor, lo cual se condice con lo previsto por el artículo 8° in fine del Código de los Niños y Adolescentes, que establece “Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral”. Asimismo, resulta indispensable, para la emisión de una decisión justa y arreglada a la ley y los tratados internacionales, que el Colegiado Superior, en ejercicio de las facultades probatorias comprendidas en el artículo 194° del Código Procesal Civil, realice las pruebas necesarias, teniendo en cuenta por sobre todas las formas, la primacía del Interés Superior del Niño.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 495-2019, Piura

TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR

Lima, cuatro de julio de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatrocientos noventa y cinco de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con lo opinado por el Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho[1] , interpuesto por Julio Mario Valencia Vega, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de setiembre del mismo año[2] , expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la sentencia apelada de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho[3] , que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada la demanda interpuesta por Isidora María Elizabeth Ancajima Yarleque, sobre tenencia y custodia de menor; con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha primero de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatro, subsanado a fojas catorce, Isidora María Elizabeth Ancajima Yarleque, interpone demanda de tenencia de menor, contra el padre de su hija, Julio Mario Valencia Vega, a fin de que le otorgue la tenencia y custodia de su hija menor de iniciales N.Y.V.A. Expresa los siguientes fundamentos:

-Tuvo una relación sentimental con el demandado, con quien procreó a su menor hija de iniciales N.Y.V.A, pero nunca establecieron domicilio familiar, terminando su relación hace un año.

-Ella vivía con su hija en casa de sus padres, quienes la han venido apoyando para continuar sus estudios.

-Hace una semana atrás, mientras la recurrente se encontraba fuera de la ciudad por motivo de estudios, el demandado fue a casa de sus padres a ver a su menor hija, por lo que sus padres la llamaron para consultarle y ella aceptó porque es su progenitor; sin embargo, llegada la noche al no traer de regreso a su menor hija, procedió a llamarlo a lo cual respondió que él se quedaría con la menor y no se la entregaría hasta que le firme un documento notarial entregándoselo.

-El demandado es una persona que se dedica a beber y la madre de éste es una persona adulta mayor, situaciones que ponen en peligro a su menor hija. -Por estas razones solicita la tenencia legal de su menor hija para que viva con ella, teniendo en cuenta que aun cuenta con tres (03) años y requiere de su protección y cuidado.

2. Rebeldía

Mediante resolución número siete de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y tres, haciendo efectivo el apercibimiento decretado por resolución número seis, se declaró rebelde al demandado; resolución que al no haber sido impugnada quedó consentida.

3. Puntos Controvertidos

En la audiencia única de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa, se fijó el siguiente punto controvertido: Determinar si se configuran los requisitos de ley para que la demandante como madre ejerza la tenencia y custodia de su menor hija N.Y.V.A.

4. Sentencia de Primera Instancia

El Juez del Juzgado Civil y Familia Transitorio de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura, emitió la sentencia contenida en la resolución número dieciocho de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento sesenta y siete, que declaró infundada la demanda interpuesta por Isidora María Elizabeth Ancajima Yarleque, sobre tenencia y custodia de menor; en consecuencia, se reconoció la tenencia y custodia al demandado, Julio Mario Valencia Vega, de su menor hija de iniciales N.Y.V.A y se estableció un régimen de visitas a favor de la demandante; bajo los siguientes fundamentos:

– La hija deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable; en este caso, según la entrevista de la menor y la pericia psicológica practicada, ésta muestra rechazo por su madre, siendo su deseo continuar viviendo con su padre.

– Del Informe Social N° 012-2018-AS-JM, se verifica que el señor Julio Valencia Vega tiene metas profesionales que está logrando con el apoyo de sus padres, que en su familia existen buenas relaciones familiares, así como el apoyo para la crianza y atención de la menor; se indica que su padre no se ha descuidado en sus funciones, que la menor se desarrolla en un ambiente seguro en donde se le brinda protección y se satisfacen sus necesidades básicas.

– La menor se encuentra viviendo en compañía de su padre y de su abuela paterna, en un ambiente adecuado para su buen desarrollo físico y emocional; por lo que, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, así como el respeto a sus derechos, es que se concluye que la menor debe continuar bajo el cuidado de su padre y abuela paterna.

5. Recurso de Apelación

Mediante escrito obrante a fojas ciento noventa y seis, Isidora María Elizabeth Ancajima Yarleque, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia; bajo los siguientes argumentos:

– El Juez no ha tenido en cuenta las conclusiones de los informes psicológico y social. Del informe social, se advierte que la menor no reside con el demandado, ya que éste solo visita a la menor en su tiempo libre; mientras que del informe psicológico, se advierte que el demandado al interrumpir las respuestas que da la menor, respecto a un incidente con su progenitora (rasguño en la piscina), pretende alterar la imagen que tiene la menor sobre su progenitora, ocasionando que la menor sienta rechazo por su madre y no la reconozca como figura materna, ocasionando un perjuicio a la menor.

– Resulta cuestionable que, al amparo del Interés Superior del Niño, se permita alejar a la menor de su progenitora.

– No se tuvo en cuenta que la recurrente también se encuentra cursando estudios con los fines de superación personal y familiar, al ser estudiante de enfermería del Instituto Superior Tecnológico de Piura (con vacante reservada).

6. Sentencia de Vista

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y ocho, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada la demanda interpuesta por Isidora María Elizabeth Ancajima Yarleque contra Julio Mario Valencia Vega; en consecuencia, se reconoce la tenencia y custodia a favor de la demandante respecto de su menor hija N.Y.V.A y se establece un régimen de visitas a favor del demandado; con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos:

– Si bien la menor manifiesta que desea vivir con su padre, tal declaración debe valorarse con las reservas del caso, atendiendo a su corta edad y en el contexto en que ha venido desarrollándose dentro de la familia paterna, lo cual ha generado un desapego con la madre.

– Del Informe Social N° 012-2018-AS-JM, practicado en el domicilio del demandado, se desprende que el demandado no vive con su menor hija, la cual habita en casa de sus abuelos paternos.

– Del Informe Social N° 011-2018-AS-JM, practicado en el domicilio de la demandante, se determinó que ésta vive con sus padres, su nueva pareja y su menor hija (hermana de la menor); que en dicha familia no existen factores de riesgo y que la demandante cuenta con el apoyo de su conviviente y que tienen destinada una habitación para la menor.

– La demandante ha acreditado estudiar enfermería y que recibe el apoyo de su conviviente y de su padre, quienes trabajan y aportan en los gastos del hogar; por tanto, el domicilio de la demandante, reúne las condiciones para la convivencia y desarrollo de su menor hija, siendo necesario fortalecer los lazos familiares con su familia materna.

– Por su parte, el domicilio del demandado no reúne las condiciones para la convivencia y desarrollo de la menor, debido a que el lugar donde el demandado habita con su conviviente, carece de servicios básicos.

– La menor se encuentra desarraigada de ambas figuras paternas (madre y padre) al vivir únicamente con la abuela paterna.

III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y cuatro del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Julio Mario Valencia Vega; por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de los artículos 188° y 189° del Código Procesal Civil. Alega que, la Sala de mérito en el numeral doce de la sentencia recurrida, ha concluido que la demandante estudia enfermería, en mérito a un certificado del Colegio de Enfermos del Perú, obrante a fojas ciento noventa y seis, el cual no ha sido ofrecido oportunamente como medio probatorio, siendo presentado adjunto a su recurso de apelación, violándose así el principio de preclusión. Dicho documento no resulta idóneo, por cuanto el Colegio de Enfermeros del Perú no tiene escuela o facultad académica de enfermería que acredite estudios, se trata solo de un certificado expedido el veintiocho de agosto de dos mil quince, con motivo de charlas realizadas el veintisiete y veintiocho de agosto del mismo año, auspiciadas por distintas entidades académicas.

b) Infracción normativa del artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil. Refiere que, en la sentencia impugnada no se ha considerado lo expuesto en el Dictamen Fiscal Superior.

Asimismo, en el informe social se ha considerado como domicilio del recurrente el ubicado en el AA.HH. Lucas Cativalú II etapa, Las Palmeras manzana T, lote 11, donde actualmente viene residiendo y donde le notifican las resoluciones de este proceso; sin embargo, en la sentencia impugnada se le considera como domicilio el ubicado en AA.HH. Juan Pablo II, manzana D, lote 18, el cual no es precisamente su vivienda, sino un criadero de cerdos, lote de terreno que como aparece del reverso del certificado de fojas nueve, ha sido otorgado también a la demandante.

[Continúa …]

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