No corresponde pensión de alimentos para cónyuge que es joven y no se encuentra incapacitada mental o psicológicamente para trabajar [Exp. 00047-2011-0]

Fundamento destacado. 7.3.- Que, en los presentes autos, la actora no ha señalado si tiene ingresos mensual o si labora en alguna empresa, sin embargo; ha quedado probado que la actora es una persona joven de veintisiete años de edad; asimismo no ha probado en modo alguno que se encuentre incapacitada mental o psicológicamente para trabajar, por lo que este juzgador considera que esta codemandante si cuenta con las condiciones necesarias para satisfacer sus necesidades mínimas; por lo que la pensión alimenticia en estas circunstancias no le corresponderían.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SURCO Y SAN BORJA

EXPEDIENTE: Nº 0047-2011-0-1815-JP-FC-05
MATERIA: Alimentos
ESPECIALISTA: Ramirez Martínez, Carmen Rosa Manuela
DEMANDADO: R.M.L.S.
DEMANDANTE: R.J.H.C.

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ

Surco, dieciséis de diciembre del dos mil once.-

VISTOS: Resulta de autos que por escrito de fecha sesenta y nueve y siguientes, doña R.J.H.C., a nombre propio y en representación de sus menores hijos J.A.L.H. y D.A.L.H. interpone demanda de Alimentos contra: R.M.L.S., a fin de que este cumpla con acudirla con una pensión alimenticia mensual y adelantada equivalente al cincuenta por ciento de su haber mensual, comisiones, porcentaje de ganancias de acciones y demás ingresos que percibe como propietario y gerente general de la empresa RIJHOPOOL SAC, a favor de sus menores hijos y a favor de la demandante en su calidad de cónyuge del obligado.

De la demanda:

Fundamenta su demanda, en el hecho de que con fecha quince de abril del dos mil cinco, contrajo matrimonio civil con el demandado, ante el Consejo Municipal de Lima, producto del cual han procreado a sus menores hijos J.A. y D.A.L.H. de ocho y cuatro años, conforme partidas de nacimiento. Indica que su hogar en el principio de desenvolvió en armonía, pero con el correr del tiempo el carácter del demandado fue cambiando tornándose violento y agresivo, siendo víctima de maltratos verbales y físicos, poniendo en peligro la estabilidad emocional de sus menores hijos. El mes de julio de 2009, el demandado hizo abandono del hogar conyugal, luego de ocho años de convivencia, dejando a la recurrente al cuidado de sus menores hijos, llevándose consigo sus pertenencias y dejándola al cuidado de sus menores hijos conforme la solicitud de inscripción de constancia por abandono de hogar que adjunta.

Que, sin embargo el demandado, pese a haberse retirado del hogar, ha estado acudiendo a su domicilio para ver a sus hijos, por ser su derecho como padre de los menores, pero es del caso que el emplazado no cumple cabalmente con su obligación alimentaría, toda vez que deja cantidades simbólicas para la manutención de sus menores hijos, las cuales no cubren sus necesidades vitales; indica que los niños están en etapa escolar, no cuentan con los medios necesarios para su educación como uniforme, útiles escolares, movilidad, cuotas del colegio y otros. Además de los gastos propios de alimentación, vestido, salud, recreación los cuales no son sustentados a cabalidad por el padre. Refiere que el demandado es empresario, siendo propietario de la empresa RIJHOPOOL SAC con cargo de Gerente General (conforme la copia literal expedida por Registros Públicos), obteniendo ganancias mensuales superiores a diez mil nuevos soles (conforme documentación que adjunta). Indica que el emplazado se moviliza en un automóvil adquirido dentro de la sociedad conyugal, tiene departamento amoblado, y retiró artefactos del hogar conyugal conforme la constancia policial que adjunta. Ampara su demanda en lo dispuesto en los artículos; 472, 474 y 481 del Código Civil; articulo 560 del Código Procesal Civil  

Actos Procesales:

Admitida a trámite la demanda, mediante resolución número uno de fecha diecisiete de enero del año dos mil once, se dispone correr traslado de la demanda al emplazado, quien contestó mediante escrito de fecha dieciséis de junio del dos mil once a fojas ciento trece a fojas ciento dieciséis; argumentando que es verdad que contrajo matrimonio civil ante el Consejo Municipal de Lima con la accionante el día quince de abril del dos mil cinco, y procrearon a sus menores hijos J.A. D.A.L.H. de 8 y 4 años de edad respectivamente. Indica que en cuanto al segundo y tercer fundamento de hecho es falso que siempre ha sido un buen esposo y padre y debido a la incompatibilidad de caracteres decidió retirarse del hogar conyugal.

Que desde la fecha que se retiró viene cumpliendo con las necesidades más apremiantes para con sus menores hijos; viene depositando en una cuenta corriente del Banco Interbank la suma de S/. 400.00 nuevos soles mensual por concepto de alimentos, lo acredita con los vouchers que acompaña a su escrito de contestación, asimismo cumple con la pensión escolar lo acredita con los vouchers de depósitos realizados en el Banco de Scotiabank SA así como la compra de útiles. Es verdad que tiene una Empresa debidamente constituida e inscrita en los Registros Públicos denominada RIJHOPOOL SAC en donde tiene la calidad de Gerente General, no se encuentra inscrito en planilla como trabajador de su Empresa, y recibe en forma mensual la suma de mil quinientos nuevos soles, es cierto que cuenta con un vehículo, pero lo utiliza para su trabajo. Se compromete a seguir pasando la suma de cuatrocientos nuevos soles mensuales así como la pensión del colegio de los niños hasta la culminación de sus estudios superiores, compra de útiles escolares, vestidos, salud y otros. Indica que tiene como carga familiar un hijo llamado J.P.L.A., conforme acredita con partida de nacimiento. Tiene gastos personales como alimentos, vestido y pago de alquiler del lugar donde vive. Refiere que la demandante tiene un salón de belleza de su propiedad y percibe como ingreso mensual dos mil nuevos soles.

Que, mediante resolución número cinco de fecha veintisiete de julio del dos mil once se tiene por contestada la demanda en los términos que anteceden y se cita a las partes para audiencia para el día once de octubre de dos mil once; la misma que se llevó a cabo con la concurrencia de ambas partes, saneándose el proceso, se admitieron y actuaron los medios probatorios ofrecidos por las partes y no existiendo prueba pendiente de actuar, la causa se encuentra expedita para sentenciar.-

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo Primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, determina que toda persona tiene derecho a Tutela Jurisdiccional Efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un debido proceso, reglas que han sido observadas estrictamente por este juzgado.

Segundo.- Asimismo, todos los medios probatorios serán valorados por el juzgador en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, esto como dispone el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil.

Tercero.- Que, en función a lo dispuesto por el artículo 472 del Código Civil[1], se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Que complementando dicho dispositivo legal, el Código de los Niños y de los Adolescentes, Ley Nº 27337, en su artículo 92[2], preceptúa que se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño y del adolescente.

Cuarto.- Que, la pensión alimenticia debe fijarse teniendo presente lo prescrito por el artículo 481 del acotado Código Sustantivo[3], esto es, en proporción a las necesidades de quién los pide y a las posibilidades económicas de quién debe darlos, atendiendo a las circunstancias personales de ambos, especialmente, a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.

Quinto.- Que, de conformidad a lo dispuesto por los artículos ciento ochenta y ocho, ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, las partes deben acreditar los hechos que exponen o contradicen, salvo aquellos que no han sido negados, observados o contradichos y en atención además a las presunciones legales, siendo que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, los que serán apreciados razonablemente y en forma conjunta por el juzgador y le servirán de fundamento al momento de emitir la resolución final.

Sexto.- Que siendo esto así, con la partida de matrimonio, obrante en fojas tres, se acredita de manera fehaciente la relación conyugal entre la demandante y el demandado; asimismo con la partida de nacimiento obrante en fojas cuatro a cinco de autos, se acredita el entroncamiento familiar entre los menores J.A. y D.A.L.H. y el demandado.

Sétimo.- Que, en cuanto a las necesidades de la actora R.J.H.C.: debe precisarse lo siguiente:

7.1.- Que, resulta pertinente tener en cuenta que la obligación alimentaria entre cónyuges tiene su fuente en el deber de asistencia, derivado del matrimonio civil, por ello, es una obligación recíproca entre los esposos;

7.2.- Que, el estado de necesidad del cónyuge no puede ser entendido como indigencia, porque ello no se deduce de la ratio legis del derecho alimentario entre cónyuges, según el cual el propósito del derecho alimentario es proveer al cónyuge de lo necesario para su sustento, habitación, vestido y asistencia médica; Que, para evaluar el estado de necesidad de la cónyuge demandante debe tenerse en cuenta sus necesidades y la manera como se afronta económicamente el cubrir tales necesidades;

7.3.- Que, en los presentes autos, la actora no ha señalado si tiene ingresos mensual o si labora en alguna empresa, sin embargo; ha quedado probado que la actora es una persona joven de veintisiete años de edad; asimismo no ha probado en modo alguno que se encuentre incapacitada mental o psicológicamente para trabajar, por lo que este juzgador considera que esta codemandante si cuenta con las condiciones necesarias para satisfacer sus necesidades mínimas; por lo que la pensión alimenticia en estas circunstancias no le corresponderían.

Octavo.- Necesidades de los menores J.A. y D.A.L.H.:

Resulta pertinente precisar que:

8.1.- Con las documentales, obrantes en autos; se ha acreditado que los menores se encuentran en edad escolar, requiriendo por lo tanto de gastos económicos, a fin de poder atender estas necesidades;

8.2.- Que, asimismo teniendo en cuenta la edad de los menores, ha quedado acreditado su estado de necesidad, por cuanto resulta imposible que por su edad, puedan satisfacer por sí solos sus necesidades básicas, requiriendo por lo tanto el apoyo económico y moral del demandado;

8.3.- Asimismo atendiendo a la edad de los menores alimentistas resulta evidente que requieren por parte de sus padres la satisfacción de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación y demás necesidades propias de su edad, pues, conforme fluye de la partida de nacimiento, obrante en fojas cuatro y cinco, los mismos que requieren por su edad un mayor apoyo económico y moral;

Noveno.- Que, en lo referente a las posibilidades económicas de la parte demandada; es importante señalar lo siguiente:

9.1.- que es una persona joven de treinta y cuatro años de edad, sano, padre de familia;

9.2.- Que, con la declaración jurada obrante a fojas ciento diez el demandado declara bajo juramento que se dedica a la compraventa de aceites residuales a nombre de la empresa RIJHOPOOL SAC y percibe un haber mensual de mil quinientos nuevos soles; que sin embargo dicha declaración no se condice con los documentos presentados por la actora en su escrito de la demanda obrantes a fojas ocho a sesenta y uno; que acredita el movimiento bancario de la referida empresa, así como, sendas cartas de presentación donde el emplazado indica la experiencia de la empresa que dirige y sobre los clientes con los que trabaja tales como Bembos SAC, Pardos Chicken SAC, Mangos SAC, Hoteles Meliá Lima, El Olivar, El Country Club, Marriot y otros; documentos que no han sido tachados ni cuestionados por el demandado, creando plena validez de los mismos;

9.3.- que se acredita que el emplazado tiene un hijo llamado J.P.L.A. de doce años de edad; que también debe asistir;

9.4.- Que, tanto de la declaración jurada de ingresos presentada por el demandado, obrante en fojas ciento diez se puede advertir con meridiana claridad que el demandado cuenta con trabajo, que le permite obtener ingresos económicos suficientes como para atender las necesidades de sus menores hijos, por lo que sí le corresponde pasar una pensión alimenticia; pese a que también tiene una carga familiar similar a los menores que ahora nos ocupa;

9.5.- Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, es importante, tener presente lo dispuesto en el artículo cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, dispositivo que establece que no es necesario investigar rigurosamente el monto de ingresos del que debe prestar los alimentos para fijar una pensión alimenticia;

9.6: en cuanto al pedido del porcentaje de ganancias de acciones de la empresa RIJHOPOOL SAC no procede toda vez que la misma no ha sido liquidada;

Décimo: Que, asimismo, estando a la naturaleza del proceso y teniendo en cuenta que el proceso de alimentos no ha sido amparado en su integridad y que la defensa no es cautiva, corresponde exonerar al emplazado de los costos y costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Procesal Civil;

Por tales fundamentos y en atención a las normas legales invocadas, Administrando Justicia a Nombre de la Nación;

FALLO: Declarando FUNDADA en parte, la demanda de prestación de alimentos de sesenta y nueve y siguientes, en consecuencia, ORDENO que el demandado R.M.L.S. acuda con una pensión alimenticia en forma mensual y adelantada, a favor de sus menores hijos J.A. y D.A.L.H., ascendente al CUARENTICINCO POR CIENTO DE SU HABER Mensual, incluyendo comisiones, y demás ingresos que percibe como propietario y gerente general de la empresa RIJHOPOOL S.A.C; correspondiéndole el veintidós punto cinco a cada menor; pensión alimenticia que regirá a partir del día siguiente de notificada la demanda.

Asimismo Declaro: INFUNDADA LA DEMANDA en el extremo en que la actora solicita al demandado acudir con una pensión alimenticia a favor de su cónyuge R.J.H.C.; e IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita un porcentaje de ganancias de acciones de la empresa RIJHPOOL SAC; sin costos procesales ni costas procesales, por la naturaleza del proceso. HÁGASE SABER; Notificándose.


[1] Código Civil

Artículo 472.- Definición

Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.

Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo

[2] Código de los Niños y Adolescentes

Artículo 92.– Definición

Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

[3] Código Civil

Artículo 481.- Regulación de los alimentos

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos

Comentarios: