Cónyuge supérstite no debe considerarse como ocupante precario del inmueble de su difunta esposa [Casación 3606-2018, Ica]

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Fundamento destacado: 4.8.- Dicho esto, corresponde indicar que, conforme así se ha dejado sentado en la sentencia de primera instancia y de lo actuado en el proceso, el litisconsorte necesario pasivo Edwin Eleodoro Cabrera Luna, es cónyuge supérstite de la causante Gianina Elizabeth Bendezú Solís, a quien perteneció el inmueble sub Itis y en donde funciona el negocio familiar que el propio demandado representa, y que por tanto, prima facie, al no haberse cuestionado su condición de cónyuge, ni el acto jurídico matrimonial, celebrado válidamente con la causante, estaría justificada la posesión en el inmueble reclamado; que se hace precisamente sobre la base del Cuarto Pleno Casatorio, que señala que Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión. 4.9.- Si ello es así, la Sala Superior se ha apartado inmotivadamente de lo previsto en el Cuarto Pleno Casatorio Civil tal como se ha explicado de manera precedente, desde que, sobre el análisis de los medios de prueba, no ha considerado que el demandado no tiene la condición de precario, cuya definición esta también prevista en el artículo 911 del Código Civil; por lo que la causal denunciada debe ampararse.


SUMILLA. El litisconsorte necesario pasivo Edwin Eleodoro Cabrera Luna, es cónyuge supérstite de la causante Gianina Elizabeth Bendezú Solís, a quien perteneció el inmueble sub litis y en donde funciona el negocio familiar que el propio demandado representa, y que por tanto, prima facie, al no haberse cuestionado su condición de cónyuge, ni el acto jurídico matrimonial, celebrado válidamente con la causante, estaría justificada la posesión en el inmueble reclamado.


Lima, trece de noviembre de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número trescientos sesenta y seis – dos mil dieciocho, en audiencia pública y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso el litisconsorte necesario pasivo Edwin Eleodoro Cabrera Luna y el Gimnasio Olympia Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha cuatro de junio del dos mil dieciocho, que revocó la de primera instancia de fecha veintiséis de marzo del dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria y reformándola la declararon fundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Demanda

• Puestos los autos a despacho para sentenciar, fluye de autos que por escrito de fojas 17/21 y subsanada a fojas 25 del expediente, CARLOS GREGORI ROJAS BENDEZÚ interpone demanda de desalojo por ocupante precario, la misma que dirige en contra de GIMNASIO OLYMPIA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – E.I.R.L., actuando como litisconsorte necesario pasivo EDWIN ELEODORO CABRERA LUNA. Por el cual el demandante propone como pretensión principal que el juzgado ordene a la parte demandada que le restituya el bien inmueble ubicado en Av. San Martín Mz. B-05 Lote 18, de la Urbanización San Isidro, del distrito, provincia y departamento de Ica. Así también solicita como pretensión accesoria: Que se imponga al demandado una multa de diez unidades de referencia procesal, ello al no haber asistido la parte demandada a la conciliación programada previa a la interposición de la demanda, pedido con base legal en el Artículo 15° del Decreto Legis lativo N° 1070. Además, se condene a la parte demandada al pago de costas y costos.

• Sostiene el demandante que es propietario, conjuntamente con sus hermanos Edwin Mauricio y Nayeli Andrea Cabrera Bendezú, del bien ubicado en Av. San Martín Mz. B-05 Lote 18, de la Urbanización San Isidro, del distrito, provincia y departamento de Ica, derecho que se encuentra inscrito en la partida N° 02002316, del R egistro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Ica.

 

• El actor sostiene que desde el 12 de noviembre del 2015, la demandada viene ejerciendo posesión del bien inmueble objeto de Litis conforme a la ficha RUC de la citada empresa, en donde se consigna el domicilio de propiedad, ello sin autorización alguna por parte de su persona o de sus hermanos co- propietarios que son menores de edad, no existiendo ninguna relación contractual entre el recurrente y la demandada, siendo esa la razón de su precariedad. • Que invitó a la demandada a un centro de conciliación para efectos de poner fin a la controversia, sin embargo esta no acudió a la misma.

2.2 Contestación de la demanda

El demandado Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Gimnasio Olympia E.I.R.L. contesta la demanda, en mérito a los siguientes fundamentos:

-Que la pretensión deviene en infundada, al ser no sólo representante de la demandada, sino también padre y tutor de sus menores hijos, que forman parte de la masa hereditaria de su cónyuge supérstite Giannina Elizabeth Bendezú Solís.

  • • Que no solo el demandante es heredero de su madre Gianina Elizabeth Bendezú Solís, sino también lo son sus dos menores hijos, en tanto su persona en su padre y a la vez el tutor de ambos.
  • • Que al tener derechos expectaticios al ser el cónyuge supérstite de la fallecida Gianina Elizabeth Bendezú Solís, ha acudido a iniciar un proceso de petición de herencia por ante el Primer Juzgado Civil de Ica en el expediente N° 89-2017-0-1401-JR-CI-01.
  • • Respecto a la posesión en el bien, esta jamás fue ejercida como ajena a intereses de la sucesión y mucho menos a la masa hereditaria, pues como se ha referido antes la referida empresa fue un negocio familiar, por lo que no es cierto que se tenga la condición de precario desde el 12 de noviembre del 2015. Edwin Eleodoro Cabrera Luna (Litisconsorte pasivo) contesta la demanda, en mérito a los siguientes fundamentos: Mediante escrito que obra a folios 1437/1440 del expediente, el citado litisconsorte absuelve traslado de la demanda argumentando lo siguiente:
  • • Que si bien es cierto lo afirmado por el actor respecto de su derecho de co-propiedad sobre el bien materia de Litis, debe advertirse que su persona también tiene derecho de co-propiedad sobre el bien basado en el hecho de que estuvo casado con su causante Gianina Elizabeth Bendezú Solís desde año 2002.
  • • Que su hijo, el hoy demandante, no informa al Juzgado que inició el trámite de sucesión intestada sin incluirlo en dicha sucesión, pese a que le asistían derechos, siendo ese el motivo de que ahora haya iniciado un proceso de petición de herencia por ante el Primer Juzgado Civil.

[Continúa…]

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