Fundamento destacado: 7.4. Al respecto, conforme a los considerandos precedentes si bien se le ha reconocido al actor el derecho a su reincorporación y que al no haberse hecho efectivo desde la presentación de su solicitud, afecta su derecho fundamental al trabajo, entre otros derechos; ello por sí solo no hace merecedor al actor de un resarcimiento por daño moral, toda vez que debe presentar medio probatorio que le permita acreditar la afectación que señala padece; ya que no resulta razonable otorgar un daño extrapatrimonial en base a presunciones o indicios, sino que tiene que estar meridianamente probado el daño que alega, situación que si se presenta en el caso de lucro cesante en el cual la perdida de sus ingresos resultan evidentes.
7.5. La sola presunción, tal como lo ha desarrollado la juez de la causa, no permite acreditar el daño que se alega, no resultando suficiente para determinar la existencia de un daño pasible de resarcimiento, sin existir prueba directa o indirecta, de la existencia de un sufrimiento o agobio que le haya producido la no reposición a su puesto de trabajo, que indica, no puede ser considerado, de por sí, como un elemento que genere convicción sólida en este Colegiado respecto a la existencia de un daño moral para ordenar el pago de una indemnización. Por lo que este extremo de la demanda no resulta amparable, correspondiendo estimarse en parte el agravio formulado al respecto por la demandada y desestimar los agravios de la demandante, consecuentemente revocar este extremo de la apelada, declarando infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios por daño moral.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 00458-2019-0-1801-JR-LA-03°
Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
QUILCA MOLINA
Resolución Número: Veintidós
Lima, treinta y uno de agosto del dos mil veintitrés. –
VISTOS:
En Audiencia Pública de fecha veinticuatro de agosto del año en curso, con la asistencia en calidad de apoderado del demandante Julio Cesar Rumiche Loayza, de su abogado Cesar Augusto Salazar Serquén, con Registro del Colegio de Abogados de Lima 18583; y por la parte demandada Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A, asiste su abogado José Manuel Villanueva Díaz con Registro del Colegio de Abogados de Lima 44563; e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Barboza Ludeña.
ASUNTO:
Es materia de apelación: La Sentencia N° 086-2023-03°JETPL-MSNP, de fecha 07 de marzo del 2023, que RESUELVE: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia:
1) INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva.
2) Se ORDENA a la demandada al pago de S/ 22,550.00 (VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 00/100 SOLES) a favor del demandante por concepto de lucro cesante.
3) Se ORDENA a la demandada al pago de S/ 10,000.00 soles (DIEZ MIL CON 00/100 SOLES), a favor del demandante por concepto de daño moral.
4) INFUNDADO el pago de daño emergente.
5) Se CONDENA a la demandada al pago de intereses legales los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia, y una vez cumplida la obligación principal.
6) Se CONDENA a la demandada al pago costos del proceso en la suma de 10 URP, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia.
7) Se EXIME a la demandada del pago de costas.
AGRAVIOS:
& El demandado mediante escrito de apelación de fecha 17 de marzo de 2023, obrante de fojas 903 a 914, señala como agravios lo siguiente:
i) Respecto a la excepción de prescripción extintiva, señala que el demandante ha interpuesto una demanda de indemnización por daños y perjuicios por el periodo comprendido desde la publicación de la lista mediante Resolución Ministerial N° 342-2002-TR, publicado el 22 de diciembre de 2002, hasta su reincorporación por mandato judicial, si el señor Rumiche consideraba que el cese de su relación laboral (Renuncia Voluntaria con pago de Incentivo Económico el 24/01/1996) le causó daños y perjuicios, debió iniciar la acción judicial dentro del plazo de 10 años, el cual empezó a transcurrir a partir del día
siguiente de su cese, es decir desde el 25 de enero de 1996, con lo cual su derecho de acción prescribió el 24 de enero de 2006; en el supuesto que el plazo se computa desde la Publicación del Listado de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente mediante Resolución Ministerial 347-2002-TR publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22/12/2002, que reconocen al trabajador como beneficiario de la Ley 27803; cuál es el sustento legal para considerar que la demanda de reincorporación
interpuesta por el actor, suspendió el plazo de prescripción para interponer una demanda de indemnización; en cualquier supuesto, el plazo para demandar se encuentra absolutamente prescrito, por lo que en este caso corresponde que la instancia superior debe revocar la Resolución emitida y declarar fundada la excepción de prescripción, ordenando el Archivo del presente proceso.
ii) Al demandante no le corresponde reconocimiento de ninguna indemnización, la Ley 27803, al ser una Ley extraordinaria, excepcional y de aplicación temporal, estableció en su artículo 3°, los beneficios a que podían acceder, de manera alternativa y excluyente; dichos beneficios son los únicos establecidos por la ley para resarcir a los trabajadores que fueron incluidos en el RNTCI; por lo que, no corresponde que se pague indemnización alguna al demandante, puesto que no existe la obligación legal de otorgar las remuneraciones y beneficios sociales devengados por el tiempo que el actor estuvo fuera de la empresa, lo cual está reclamando bajo el concepto de indemnización por daños y perjuicios, el señor Rumiche optó por el beneficio de la reincorporación, tal y como lo reconoce al momento de presentar la presente demanda.
iii) La Sentencia impugnada si bien reconoce el hecho que el demandante se encuentre inscrito en el RNTCI – Resolución Ministerial 347-2002-TR, ello no significa su inmediata reincorporación al centro de labores, y en consecuencia, no puede considerarse que el daño deba considerarse desde la publicación de dicha resolución ministerial o desde febrero de 2004; el demandante inició un primer proceso judicial de reincorporación, en el año 2010 el mismo que fue declarado improcedente, “por lo que no se advierte la conducta antijurídica en la que habría incurrido la demandada”. Sin embargo, adicionalmente, se tiene que el demandante interpuso otra demanda en la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N° 26268-2011-0-1801-JR-LA-02, don de se pretendió el cumplimiento de la Ley 27803 y Ley 29059, y se ordenó a PETROPERU S.A. cumpla con reincorporarlo en su puesto de trabajo, en el mismo cargo, similar y/o a fin, proceso donde se amparó la demanda ordenándose la reincorporación; efectivizándose la misma en setiembre de 2013 vía un proceso cautelar; la actuación de PETROPERÚ, al no reponer automáticamente al demandante no fue ilegal; por lo mismo, no puede generar el pago de una indemnización, considerando que en ningún momento se actuó de manera ilegal o irregular, sino por el contrario, se señaló que no se cumplía con los requisitos de la norma y fue la autoridad jurisdiccional quien finalmente, previo análisis, emitió un pronunciamiento y ordenó la reposición; más aún si tenemos en cuenta que fue un segundo proceso judicial el que ordenó su reincorporación, por lo mismo mal se puede pretender establecer una supuesta
conducta antijuridica por el ejercicio regular de un derecho, considerar que PETROPERÚ se comportó de forma antijurídica al hacer uso del ejercicio regular de su derecho y sustentar con ello el pago de una indemnización, resulta una infracción al inciso 1) del artículo 1971° del Código Civil.
iv) No se ha acreditado el supuesto daño causado, para ordenar el pago de una indemnización, es un requisito indispensable probar la existencia de un daño que amerite ser resarcido, así lo establece el artículo 1331° del Código Civil, al señalar que la carga de probar el daño, así como los perjuicios que estos han originado producto del incumplimiento del deudor, corresponden al supuesto perjudicado; los supuestos daños ocasionados no han sido demostrados, lo que fue, expresamente, señalado en nuestro escrito de contestación de demanda y que se puso de manifiesto al momento de la Audiencia de Juzgamiento, por el contrario, es un hecho demostrado que el cese del demandante ocurrió al haberse acogido a un Programa de Renuncias con Incentivos, habiendo cobrado un incentivo; sin embargo, ello no ha sido considerado al momento de emitir la Sentencia y en abierta contradicción con la norma vigente.
[Continúa…]
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