No corresponde ocupación precaria si heredero de arrendataria sigue en posesión del inmueble manteniendo continuidad del contrato de arrendamiento [Casación 1055-2001, Cono Norte]

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Fundamento destacado: Quinto: Finalmente, en el artículo 1710 del Código Civil prevé el supuesto de cuando los herederos del arrendatario deciden mantener la posesión del bien, el cual resulta aplicable a los de autos, toda vez que al fallecimiento de la arrendataria sus herederos poseedores del inmueble han decidido mantenerse en posesión del mismo, por lo que no se configura un supuesto de ocupación precaria, sino la continuación del contrato de arrendamiento celebrado por doña Aurelia Condori Mamani, pero a plazo indeterminado, lo que da lugar a que la demanda debe ser desestimada.


Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
CAS. N° 1055-2001
CONO NORTE

Lima, doce de Noviembre del dos mil uno.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Leonardo Salazar Gélvez, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cona Narte de Lima de fojas ciento noventicinco, su fecha once de diciembre del dos mil, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento treintiuno, su fecha veinticinco de setiembre del dos mil, declara fundada declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, que obra a fojas veintiséis, subsanada a fojas treintisiete.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO  PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas doscientos veintiséis, fue declarado procedente mediante auto de fecha veintidós de junio del dos mil uno, en base a la causal contenida en el inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciándose la inaplicación del artículo 1710 del Código Civil, sosteniéndose que el Colegiado ha resuelto con prescindencia del citado articulo, alegando que el fallecimiento de la madre del recurrente no pone fin al contrato de arrendamiento que ésta celebró con la demandante, sino que continua para el recurrente, por haber sucedido en la posesión del bien sub litis.

3.- CONSIDERANDOS:
Primero: La causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando el Juzgador no aplica la norma de derecho material al caso concreto, de acuerdo a los fundamentos de hecho que hayan sido expuestos tanto por el recurrente coma por la demandante, hechos que deben encontrarse correctamente comprobados.
Segundo: Conforme se advierte del texto de la demanda, doña Aurelia Condori Mamani demandó el desalojo por ocupación precaria respecto del inmueble ubicado en la Avenida Globo Terráqueo número siete mil ciento cinco, Urbanización Sol de Oro, Los Olivos, Lima; interponiéndose la demanda contra don Leonardo Salazar Gálvez y otros.
Tercero: Asimismo, se advierte de fojas treintiséis que doña Aurelia Condori Mamani como arrendadora, celebró el contrato de fecha primero de enero de mil novecientos noventitrés con doña Flor de María Gálvez de Alva, respecto del inmueble sub litis, antes señalado, cuya fecha de vencimiento es el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventitrés. Cuarto: Cabe señalar que, a fojas sesenticuatro el demandado don Leonardo Salazar Gálvez contesta la demanda, afirmando ser poseedor del inmueble en el que vivía con su madre doña Flor de María Gálvez de Alva quien falleció en noviembre de mil novecientos noventicinco, acreditando su entroncamiento con la partida de nacimiento que obra a fojas sesentisiete.
Quinto: Finalmente, en el artículo 1710 del Código Civil prevé el supuesto de cuando los herederos del arrendatario deciden mantener la posesión del bien, el cual resulta aplicable a los de autos, toda vez que al fallecimiento de la arrendataria sus herederos poseedores del inmueble han decidido mantenerse en posesión del mismo, por lo que no se configura un supuesto de ocupación precaria, sino la continuación del contrato de arrendamiento celebrado por doña Aurelia Condori Mamani, pero a plazo indeterminado, lo que da lugar a
que la demanda debe ser desestimada.

4.- SENTENCIA:
Estando a las conclusiones precedentes y en virtud a lo preceptuado en el inciso 1° al artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos diecisiete, intepuesto por don Leonardo Salazar Galvez; en consecuencia CASAR la resolución de vista de fojas ciento noventicinco, su fecha once de diciembre del dos mil; y actuando como sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento treintiuno, su fecha veinticinco de setiembre del dos mil, que declara fundada la demanda de fojas veintiséis, subsanada a fojas treintisiete, con lo demás que contiene; y REFORMANDOLA la declararon infundadac;on costas y costos; en los seguidos por doña Aurelia Condori Mamani; sobre desalojo por ocupación precaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
VASQUEZ C.
CARRION L.
TORRES C.
INFANTES V.
CACERES B.

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