No corresponde a instancias registrales cuestionar si testador ha afectado la intangibilidad de la legítima [Resolución 1633-2023-Sunarp-TR-L]

FUNDAMENTO DESTACADO: 11. Sin perjuicio de lo anterior y en cuanto al segundo extremo de la denegatoria, de la revisión de la cláusula primera del testamento se tiene que la testad ora declaró que estuvo casada con don Esteban Pérez Ponce y con quien «tuvo cuatro hijos llamados Víctor Alberto, Natividad, Marina y Rosa Pérez Reyes» y «fuera del matrimonio tuvo a Felisa y Miguel Salcedo Reyes y Enelina Cámara Reyes» (cláusula segunda).

Sin embargo, en la cláusula tercera del referido testamento la testadora instituye como sus «únicos y universales herederos» sólo a su hija Felisa Salcedo Reyes y a su nieta Apolinaria Clelia Revilla Cámara (hija de su hija Enelina Cámara Reyes) en los siguientes términos:

«A: Una hectárea para mi hija Felisa Salcedo Reyes de la Parcela 126-A del Predio Rústico Colpa Alta.
B: Una hectárea para mi nieta Apolinaria Clelia Revilla Cámara de la misma Parcela 126-A del Predio Rústico Colpa Alta, Distrito de Amarilis, Provincia y Departamento de Huánuco. En dicha Parcela 126-A ya vendí una hectárea con seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados quedando dos mil setecientos cuarenta y ocho metros cuadrados que lo dispondré posteriormente.
C: Para mi hijo Víctor Pérez Reyes, cuatro mil metros cuadrados».

Acto que es cuestionado por el Registrador Público al considerar que se afecta [a legítima de los demás hijos (artículo 733 del Código Civil), máxime si no se ha mencionado causal alguna de desheredación de estos o que recibieron anticipos de legítima u otra liberalidad a título de herencia.

En cuanto a la intangibilidad de la legítima, el artículo 733 del Código Civil dispone que «El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna.

Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los articulas 731 y 732, salvo en los referidos casos».

12. Al respecto cabe señalar que el testamento es un acto otorgado de manera unilateral por el testador, cuyo objeto es hacer conocer su última voluntad, siendo materia de calificación por el Registrador Público, conforme al artículo 2011 del Código Civil, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad del otorgante y la validez del acto por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos, no siendo su función verificar la condición de herederos forzosos o no, de los instituidos como tales por el testador, dado que ello supondría requerir en todos los casos la presentación de las partidas de los registros de estado civil que acrediten el entroncamiento del testador con sus herederos, requisitos que no son exigidos por la normativa registral vigente.

Corresponderá en todo caso la impugnación del testamento por las personas que puedan considerarse perjudicadas con su contenido, conforme lo plantea la ley.

Por lo que debe revocarse el segundo extremo de la tacha.

Estando a lo acordado por unanimidad;


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.-1633- 2013-SUNARP- TR-L

Lima, 04 de octubre del 2013

APELANTE: APOLINARIA CLELIA REVILLA CÁMARA.
TíTULO: N° 14294 del 11/6/2013.
RECURSO: Escrito presentado el 417/2013.
REGISTRO: Testamentos de Huánuco.
ACTO (s): AMPLIACIÓN DE TESTAMENTO.
SUMILLA:

TESTAMENTO OTORGADO POR ANALFABETO
«Si el testador es analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testa dar designe. Si el testador no sabe o no puede firmar lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento».

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el titulo venido en grado se solicita la inscripción de la ampliación del testamento de Paulina Reyes Estacio inscrito en la partida electrónica N» 11057~87 del Registro de Testamentos de Huánuco.

A ese efecto se adjunta parte notarial de la escritura pública del 8/5/2007 otorgada por Paulina Reyes. Actuaron Santos Rojas Cajahuamán y Cecilia Guerra Shupingahua Estacio como testigos. La escritura fue autorizada por notario de Huánuco Alcides A. Lazo Facundo. Se adjunta copia certificada del Acta de Defunción de Paulina Reyes Estacio, fallecida el 20/5/2007 expedida por el Lic. Wilfredo Valdivia Jara, Jefe del Registro Civil de la Municipalidad del Centro Poblado Menor «Corazón de Jesús (Yanag, Rosavero, Pitumamma) del Distrito de Pillcomarca, Provincia y Departamento de Huánuco, de fecha 31/10/2012.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Personas Naturales de Huánuco, Julio E. Feria Zevallos, tachó el titulo en los siguientes términos:

«1. Del testamento por escritura pública el notario no deja constancia de la siguiente formalidad:
‘Artículo 697 del Código Civil.- Testigo testamentario a ruego Si el testador es ciego (… ), deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe.
(…).

Resolución del Tribunal Registral N° 188-2010-SUNARP-TR-A.
2. Asimismo, se advierte que la testadora señala que dentro de su matrimonio tiene 4 hijos y fuera del matrimonio 2 hijas, sin embargo, instituye como únicas y universales herederas a su hija Felisa Salcedo Reyes y a su nieta Apolinaria Clelia Revilla Cámara (además dispone de un terreno para su hijo Víctor Alberto Pérez Reyes).
De conformidad con el Artículo 724 del Código Civil, son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge’, sin embargo, dentro de las disposiciones testamentarias no se han considerado a todos los hijos (herederos forzosos. ‘Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala … ‘). De conformidad con el artículo 733 del Código Civil, ‘El testador no puede privar de la legitima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquella gravamen, modalidad, ni sustitución alguna … ‘. Del testamento se advierte que la testadora no menciona causal alguna de desheredación o la indicación de que [os herederos forzosos no mencionados hayan recibido anticipos de legítima u otra liberalidad a título de herencia, por lo que se puede decir que se está afectando la legítima de estos».

[Continúa…]

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