Fundamento Destacado: 2°) Que la causal in-iudicandu no puede prosperar por cuanto el recurrente pretende cuestionar la legitimidad de la demandante para interponer la presente acción, lo cual no es atendible por esta Corte Casatoria, siendo pertinente precisar que la patria potestad como derecho de los padres, no se encuentra atribuido en forma definitiva aunó de los progenitores, razón por la que puede variar indistintamente siempre a beneficio del menor.
3°) Respecto a la causal in procedendo igualmente debe desestimarse el rocín so ya que por las razones expresadas en la consideración que antecede no puede sostenerse que con el hecho de que el juez cambie a la persona que ejercerá la patria potestad del menor se transgrede la autoridad de coso juzgada que en sentencia anterior fue otorgada al otro progenitor.
CAS. N° 1099-2000
ICA
Lima, siete de junio del dos mil.
VISTOS; con los acompañados; a que de lo actuado aparece que don Elar Angel Palacios León, ha cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de su Recurso de Casación; y, ATENDIENDO:
1°) Que amparado en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil el recurrente denuncia: a) Inaplicación del Artículo cuatrocientos setentiuno del Código Civil que prescribe que los padres a quienes se les ha privado de la patria potestad pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron y/o transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente; agrega que en el caso de la actora ésta perdió la patria potestad por renuncia expresa, razón por la que no podía recurrir al órgano jurisdiccional a solicitar tal derecho por no tener legitimidad para ello; b) del Articulo cuatrocientos veinte del Código Civil que precisa que en caso de separación de cuerpos o divorcio la patria potestad la ejerce el cónyuge a quien se le confían los hijos mientras que el otro cónyuge queda suspendido en el ejercicio; agregando que la actora debió intentar otra acción antes que la presente; concordando dicho numeral con el Artículo trescientos cuarenta del Código Civil, inciso cuarto del Artículo cuatrocientos sesentiseis del mismo cuerpo normativo e inciso H del Articulo setentinueve del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes; c) Asimismo denuncia que se ha incurrido en la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentándolo en el hecho que al privársele al recurrente de ejercer la patria potestad sobre su hija pese a existir la sentencia en donde se le otorgará tal derecho, se viola la autoridad de cosa juzgada contenida en el Artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil, concordada con el inciso segundo del Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado.
2°) Que la causal in-iudicandu no puede prosperar por cuanto el recurrente pretende cuestionar la legitimidad de la demandante para interponer la presente acción, lo cual no es atendible por esta Corte Casatoria, siendo pertinente precisar que la patria potestad como derecho de los padres, no se encuentra atribuido en forma definitiva a uno de los progenitores, razón por la que puede variar indistintamente siempre a beneficio del menor.
3°) Respecto a la causal in procedendo igualmente debe desestimarse el recurso ya que por las razones expresadas en la consideración que antecede no puede sostenerse que con el hecho de que el juez cambie a la persona que ejercerá la patria potestad del menor se transgrede la autoridad de coso juzgada que en sentencia anterior fue otorgada al otro progenitor; por tales razones y con la facultad que concede el Artículo trescientes noventidós del Código acotado: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por don Elar Angel Palacios León; en los seguidos por doña Martha Edith Espino Rodríguez sobre patria potestad; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICOOVIEDO DE A.; CELIS; ALVA
C-021259


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