No corresponde alegar responsabilidad por daños ocasionados por animal si media concurrencia de culpas en la causación del resultado lesivo (España) [STS 2831/2003]

Fundamento destacado.- Segundo.- […] En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., la infracción por no aplicación del art. 1905 C.c., en relación con el 1902 del mismo cuerpo legal y concordante, al declarar la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara una concurrencia de culpas sin que dicho artículo permita dicha concurrencia. El tenor literal del referido artículo 1905 es el que sigue: ‘El poseedor de un animal, o el que se sirve del, es responsable de los perjuicios que casare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido; claro es, no procede el Motivo, pues el supuesto de hecho nominativo de citado art. 1905 C.c., no acaece en el determinante del siniestro objeto del litigio.


Roj: STS 2831/2003 – ECLI:ES:TS:2003:2831
Id Cendoj: 28079110012003101852
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 23/04/2003
Nº de Recurso: 2652/1997
Nº de Resolución: 401/2003
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

STS 2831/2003 

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 131/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Olmos Gilsanz; siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDEJAR (GUADALAJARA) representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Anaya Monge, siendo más tarde sustituido por el también Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras y, BANSYR, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Jose Augusto , contra el Ayuntamiento de Mondejar y la Cia.de Seguros y Reaseguros Bansyr S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a los demandados a que abone conjunta y solidariamente al demandante la cantidad que por daños y perjuicios se acredite durante el curso del procedimiento, no siendo inferior a 800.001 pesetas ni superior a 25.000.000
pesetas, más el interés legal establecido y se condene expresamente al demandado al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de DOÑA María Cristina , como DIRECCION000 Presidenta del Excmo. Ayuntamiento de Mondejar, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por don Jose Augusto , todo ello con imposición de costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.

Asimismo, la representación procesal de BANSYR, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, en virtud a lo alegado, absolviendo de todo pedimento a mi representada y con la expresa imposición de las costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jose Augusto contra el Ayuntamiento de Mondejar y la Compañía de Seguros y reaseguros Bansyr S.A., debo condenar y condeno a que abonen al actor, conjunta y solidariamente la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTAS TREINTA MIL PESETAS (9.730.000 ptas.), respondiendo la Cía. de Seguros de la suma de 3.000.000 ptas., y siendo a cargo del Ayuntamiento el resto de la cantidad, pago de intereses y costas”.

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por ambos demandados, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: “Estimando parcialmente el recurso interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta Ciudad en los Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 131/95, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acogiendo en parte la pretensión indemnizatoria deducida por la actora y declarando la concurrencia de culpas en la causación del resultado lesivo que se concreta en un 75% la imputable al lesionado y un 25% al Ayuntamiento, respondiendo esta Entidad y la Cía. aseguradora dentro de los límites de la póliza suscrita en este porcentaje de la suma indemnizatoria que asciende a 7.750.000 pesetas, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias”.

TERCERO: La Procuradora de los Tribunales, doña Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de DON Jose Augusto , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO: “Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del art. 1692 núm. 3o pfo. 1o de la L.E.C., el fallo de la Sentencia recurrida, infringe, por violación, el art. 359 de la L.E.C…. “.-

SEGUNDO: “Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción por su indebida aplicación del Pfo. 4, ‘in fine’ del art. 921 de la L.E.C….”.-

TERCERO: “Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1902 C.c…”.-

CUARTO: “Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1902 del C,.c., por interpretación errónea, que establece el principio de responsabilidad extracontractual por culpa, y la interpretación errónea y/o aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad por riesgo, al establecer la sentencia recurrida que el lesionado participaba contemplando el encierro lo que limita la responsabilidad objetiva por riesgo”.-

QUINTO: “Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción por no aplicación del art. 1905 C.c., en relación con el 1902 del mismo cuerpo legal y concordante, al declarar la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara una concurrencia de culpas sin que dicho artículo permita dicha concurrencia. El tenor literal del referido artículo 1905 es el que sigue: ‘El poseedor de un animal, o el que se sirve del, es responsable de los perjuicios que casare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.-

SEXTO: “Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1902 del C.c., que dispone: ‘El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado’, en relación con el art. 1.103 del C.c., al declarar la concurrencia de culpas en la causación del resultado lesivo que se concreta en un 75% la imputable al lesionado y un 25% al Ayuntamiento”.

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Francisco Anaya Monge (sustituido por el también Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras) y don Albito Martínez Díez, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDÉJAR
(GUADALAJARA) y, BANSYR, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, respectivamente impugnaron el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE ABRIL DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por demanda del actor don Jose Augusto , se reclama contra los demandados el Excmo. Ayuntamiento de Mondejar y la Cia. de Seguros y Reaseguros Bansyr S.A., la suma de 25.000.000 ptas., (límite máximo) por indemnización a causa de las lesiones que sufrió el día 21-9-99, al caer al suelo desde un cajón dentro de un recinto acotado de la localidad de Mondejar donde procedía a la suelta de reses bravas, cuando una de ellas acometió contra el mismo, estimándose la demanda por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara, en su Sentencia de 11 de marzo de 1996, mientras que la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 24 de diciembre de 1996, acogió en parte el recurso de las demandadas y apreciando la concurrencia de culpas fijó las condenas que constan en su parte dispositiva (75% a cargo del actor y el 25% a los codemandados, Ayuntamiento y la Cia. Aseguradora), recurriendo en Casación el actor.

[Continúa…] 

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