No corresponde alegar normativa sobre nulidad de matrimonio si lo que se pretende es declarar la ineficacia del mismo [Casación 5892-2019, Cusco]

Fundamento destacado: NOVENO.- En cuanto a la infracción descrita en el ítem b), también resulta improcedente, al no tener incidencia alguna en la decisión que se impugna, en tanto los artículos 219 y 274 del Código Civil, prevén las causales de nulidad del acto jurídico y nulidad de matrimonio respectivamente, sin embargo, nos encontramos dentro de un proceso judicial donde la pretensión solicitada es de ineficacia de matrimonio, tal como lo han expresado y analizado las instancias de mérito en las sentencias expedidas en autos; por otro lado, el apartamiento inmotivado del VIII Pleno Casatorio Civil alegado, también es improcedente, ya que, en la actualidad las conclusiones del mismo no han sido publicadas en el diario oficial “El Peruano”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACION 5892-2019
CUSCO

INEFICACIA DE MATRIMONIO CIVIL

Lima, dos de julio de dos mil veinte.

AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Bethy Sequeiros Pezo contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós de fecha seis de setiembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Antes de la revisión del cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente, es necesario tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en:

i) la infracción normativa, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casacion, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explicita la falta de la causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casante en la formulación del recurso extraordinario.

TERCERO.- Se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto de la siguiente forma:
i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso;
ii)
Ante la instancia que emitió la sentencia de vista que se impugna;
iii) El recurso fue presentado oportunamente, ya que la parte recurrente fue notificada el día primero de octubre de dos mil diecinueve e interpuso el respectivo recurso de casación el día dieciséis de octubre del mismo año; y,
iv) Se cumplió con abonar el pago del arancel judicial correspondiente al recurso de casación.

CUARTO.- El recurso cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388 inciso 1) del Código Procesal Civil, porque la parte recurrente apeló la sentencia adversa de primera instancia. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4) de la referida norma, del recurso se tiene que su pedido es revocatorio.

QUINTO.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación señalando como infracciones las siguientes:

a) Infracción normativa procesal del artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política del Perú, artículos VII del Título Preliminar y 122 numeral 4) del Código Procesal Civil, por haberse omitido motivar los hechos o puntos controvertidos fijados en autos; la sentencia se sustenta en hechos diferentes a los puntos controvertidos, con omisión total de los hechos demandados y de las normas legales en que se sustenta, existiendo además incongruencia en su pronunciamiento que incide directamente en el sentido de la resolución impugnada

b)Infracción normativa material de los artículos 219 numeral 5) y 274 del Código Civil y Apartamiento Inmotivado del VIII Pleno Casatorio Civil, señalando que lo pretendido por la recurrente es la ineficacia de matrimonio, que es totalmente diferente por naturaleza y consecuencia a la nulidad del acto jurídico, como bien precisa la sexta conclusión del VIII Pleno Casatorio Civil, más no la nulidad o anulabilidad de matrimonio de la recurrente, menos la nulidad del acto jurídico por simulación absoluta, como se entiende en la sentencia de vista.

[Continúa…]

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