Fundamento destacado: DÉCIMO.- Es así porque, es justamente en la primera hoja del contrato en mención donde se registra la descripción del inmueble, como Primero: “De la propiedad y su título; la vendedora es propietaria del 50% de acciones y derechos de la propiedad, tal como aparece en el asiente 0006 de la Partida número P06057905, del Registro de Predios de la Oficina Registral de Arequipa, de la Zona Registral XII – de Arequipa; el porcentaje a enajenar, el precio y el pago: Segundo: “Del precio: por el presente documento la vendedora otorga en venta real y enajenación perpetua a favor de la compradora el 32.60% de los derechos y acciones de la vendedora del predio anteriormente descrito en la cláusula primera, por el precio convencional de S/. 2,000 (dos mil 100/00 nuevos soles) monto que ha sido cancelado en efectivo a la firma de la presente”. Sin embargo, esta hoja no aparece suscrita por la demandada, por lo que al no constar su voluntad resulta imposible que constituya un contrato, y menos aún puede otorgársele la escritura pública de un contrato que no existió o que no fue perfeccionado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1359 del Código Civil, que dispone: “No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria”.
Sumilla: Precedente vinculante.- Se puede precisar que es una norma que se extrae de la interpretación de un acto decisorio en un caso concreto, a partir de los hechos probados y de la justificación, que sirve para resolver casos futuros, siempre que, el material fáctico o hechos probados, de estos posea un grado de identidad suficiente respecto del material fáctico del caso pasado, esto es, que busca que un futuro caso sustancialmente semejante sea resuelto de igual manera por el resto de los operadores de justicia.
Artículo 400 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4030-2016
AREQUIPA
Otorgamiento de Escritura Pública
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil treinta – dos mil dieciséis, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada María Angélica Llamozas Gamero (fojas 205), contra la sentencia de segunda instancia, del dieciocho de julio de dos mil dieciséis (fojas 191), que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, en consecuencia ordena que la parte demandada cumpla con otorgar a la demandante la escritura pública de compra venta respecto al inmueble ubicado en el Pueblo Joven Salaverry Manzana R Lote 5, Zona A
del distrito de Socabaya, Provincia y Departamento de Arequipa inscrito en la Partida Registral número P06057905; con lo demás que contiene.
2.- ANTECEDENTES:
DEMANDA
2.1. Mediante escrito del dos de setiembre de dos mil quince (fojas 21 subsanada a fojas 32), Candy Sophia Martínez Llamozas, interpone demanda de otorgamiento de escritura pública contra María Angélica LLamozas Gamero, peticionando como pretensión principal que se ordene a la demandada cumpla con otorgarle la escritura pública correspondiente a la compra venta que celebraron el trece de mayo de dos mil quince, por la que se le transfiere el treinta y dos punto sesenta por ciento (32.60%) de las acciones y derechos del bien inmueble ubicado en el Pueblo Joven Salaverry Manzana R Lote 5, Zona “A” del distrito de Socabaya, Provincia y Departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral número P06057905; y, como pretensión accesoria, se ordene la inscripción en los
Registros Públicos de Arequipa. Refiere que, con la demandada suscribieron el documento denominado “minuta de compra venta” respecto a la venta de las acciones y derechos del bien sub litis, sin embargo no lo formalizaron dada la confianza que había entre ellas, por ser la vendedora su tía. Es por ello que acudió a la notaría pública Gorky Oviedo Alarcón, con el objeto de elevar el contrato a escritura pública, sin embargo, por un problema que
surgió entre ambas, la demandada se negó a firmar, quedando el original en la notaría, tras señalar que no podían devolverlo porque ya se había redactado e impreso la escritura pública.
CONTESTACIÓN
2.2. Conforme al escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince (fojas 40) María Angélica LLamozas Gamero, contesta la demanda indicando que resulta imposible formalizar la escritura pública de un acto jurídico nulo e inexistente, pues nunca expresó su voluntad de vender el predio, ni celebró con la demandante negocio jurídico alguno, es por ello que su firma no aparece en la primera página del contrato, y no reconoce como suya la que obra en la segunda página del mencionado documento.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
2.3. En la audiencia única llevada a cabo el dieciocho de enero de dos mil dieciséis (fojas 57), se fijaron como puntos controvertidos: 1) Determinar si corresponde ordenar que la demandada cumpla con otorgar a favor de la demandante la escritura pública de compra venta respecto de la transferencia de derechos y acciones del inmueble ubicado en Pueblo Joven Salaverry, Manzana R Lote 5 Zona A, del distrito de Socabaya; 2) Determinar si
corresponde ordenar la inscripción en la SUNARP de la transferencia de la cual se solicita el otorgamiento de la escritura pública.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.4. Culminado el trámite correspondiente el Segundo Juzgado Civil del Módulo Básico de Paucarpata (fojas 105), declaró fundada la demanda, en consecuencia dispuso que la parte demandada cumpla con otorgar la escritura pública que se deriva del documento de compra venta de fecha trece de mayo de dos mil quince, respecto del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Salaverry Manzana R Lote 5, Zona “A” del distrito de Socabaya, Provincia y
Departamento de Arequipa, con Partida Registral número P06057905, y, le impuso una multa equivalente a dos unidades de referencia procesal por no haber asistido a la audiencia de conciliación, tras sostener que del documento, denominado minuta de compra venta obrante a folios tres, se advierte que la vendedora es propietaria del cincuenta por ciento (50%), de las acciones y derechos del predio sub litis, como aparece del Asiento 006 de la Partida Registral número P06057905 de los Registros Públicos de Arequipa, y en la segunda cláusula se estipula que otorga en venta real y enajenación perpetua a la compradora el 32.60% de los derechos y acciones que le corresponden a la vendedora respecto al predio sub litis, por el precio convencional de dos mil soles (S/2,000), monto que fue cancelado en efectivo, por lo que se debe dar cumplimiento al acuerdo señalado y
otorgársele la escritura pública correspondiente. En cuanto a la negativa de la demandada de haber firmado el mencionado documento, no se presentó medio probatorio idóneo que acredite tal afirmación, lo cual no impide que se cuestione la validez en vía acción. Que al haber pagado la demandante el precio al momento de suscribir el contrato, quedó pendiente su formalidad para la inscripción del acto jurídico en los Registros Públicos. Impone la multa a la demandada por no haber asistido a la Audiencia de Conciliación.
[Continúa…]
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