No constituye doble recurso interponer apelación contra la resolución que resuelve la nulidad procesal [Pleno Jurisdiccional Regional Civil de Lima, 2014]

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CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA. La nulidad de actos procesales (art. 171 CPC) es una institución procesal independiente de los Medios Impugnatorios (art. 355 y siguientes CPC). La nulidad procesal no es un recurso impugnatorio y menos un remedio; es una facultad del Juez (de oficio o a petición de parte) para declarar la invalidez de los efectos de un acto procesal por causa establecida en la ley, y por qué no reúne los requisitos para obtener su finalidad. En consecuencia, contra una resolución, las partes a su elección pueden plantear indistintamente: nulidad o apelación. Contra la resolución que resuelve la nulidad, si se puede plantear apelación, y ello no es interponer doble recurso contra la misma resolución, a este supuesto no es aplicable artículo 360 del CPC.


PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL CIVIL
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL CIVIL

[…]

TEMA N° 3
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LA ARTICULACIÓN

En el marco del artículo 365.2 del Código Procesal Civil, se establece que procede la apelación en contra de los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación. ¿Si un acto procesal es objeto de nulidad y es declarada infundada mediante auto, procede interponer recurso de apelación en contra de éste?

Primera Ponencia
Si un acto procesal ha sido impugnado por nulo, el auto que resuelve la nulidad agota impugnación y no procede apelación contra dicha resolución.

Segunda Ponencia
Si un acto procesal ha sido impugnado por nulo, el auto que resuelve el pedido de nulidad es impugnable, por lo tanto, procedente el recurso de apelación.

Fundamentos
Se toma referencia la Resolución del Tribunal Constitucional dictada en el Exp. N° 00038-2011-PA/TC-ICA, de fecha 03 de marzo de 2011, el cual en su fundamento 3 señala que “La resolución cuestionada sustenta debidamente la desestimación de su recurso en virtud del artículo 365° del Código Procesal Civil, al señalar que no procede el recurso de apelación, pues la norma no prevé dicho recurso para autos que se expidan en la tramitación de una articulación, lo que ocurre en el presente caso, pues de autos se aprecia que la resolución de fecha de 30 de setiembre de 2009, (fojas 3), sobre requerimiento de desalojo de terreno materia de litis, fue objeto de nulidad en vía de articulación, declarándose infundada, siendo que ante ella no procede el recurso de apelación interpuesto al no permitirlo la propia ley”.

El sector que considera que no es procedente el recurso de apelación, se ampara en dicha sentencia del Tribunal Constitucional; sin embargo, otro sector, afirma que existe vaguedad en la norma (art. 365.2 del CPC) dado que no define que es una articulación, por lo que en aplicación del principio de pluralidad de instancias, debe concederse el recurso de apelación.

¿Es la nulidad un remedio procesal? (art. 356 CPC). ¿Es posible plantear nulidad contra resoluciones? Plantear apelación contra la resolución que resuelve la nulidad es hacer uso de doble recurso contra la misma resolución? (art. 360 CPC).

Primera Ponencia
Hay un sector de jueces que entienden que: contra las resoluciones no procede nulidad sino solo recursos impugnatorios.

La nulidad (art. 171 CPC) es un remedio, y que los remedios son solo para impugnar actos no contenidos en resoluciones (art. 356 CPC). En ese entender no procede plantear nulidad contra resoluciones.

Plantear nulidad contra una resolución, y una vez resuelta dicha nulidad plantear apelación, equivale a interponer dos recursos contra la misma resolución, lo cual está prohibido por el artículo 360 del CPC.

Segunda Ponencia
La nulidad de actos procesales (art. 171 CPC) es una institución procesal independiente de los Medios Impugnatorios (art. 355 y siguientes CPC).

La nulidad procesal no es un recurso impugnatorio y menos un remedio; es una facultad del Juez (de oficio o a petición de parte) para declarar la invalidez de los efectos de un acto procesal por causa establecida en la ley, y por que no reúne los requisitos para obtener su finalidad.

En consecuencia, contra una resolución, las partes a su elección pueden plantear indistintamente: nulidad o apelación.

Contra la resolución que resuelve la nulidad, si se puede plantear apelación, y ello no es interponer doble recurso contra la misma resolución, a este supuesto no es aplicable articulo 360 del CPC.

Fundamentos
1.- ¿Es posible que un litigante presente un pedido de nulidad contra una resolución cualquiera?; por ejemplo una resolución que ha computado erróneamente el plazo para contestar la demanda e indebidamente lo declara rebelde.

2.- El art. 356 del Código Procesal Civil regula la clasificación de los medios impugnatorios.
Este artículo establece que los medios impugnatorios son 2:
1.- Los remedios
2.-Los recursos

Los primeros (remedios) solo contra “actos procesales no contenidos en resoluciones”.

Los segundos (recursos) pueden formularse por quien se considere agraviado por una resolución.

Sustentando la Primera Ponencia

Mediante los medios impugnatorios, las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error (articulo 355 CPC); este dispositivo señala expresamente que un medio impugnatorio puede atender un pedido de nulidad, el cual debe observar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 365 del CPC, en el caso de que se trate de un pedido de nulidad directo.

Conforme al articulo 358° CPC el impugnante debe adecuar el medio que utiliza, al acto procesal que impugna; entonces, si lo que se pretende cuestionar es la eficacia de una resolución, el recurrente deberá primero considerar contra qué tipo de resolución dirige su pretensión: decreto, auto o sentencia. Si es un decreto, lo correcto es interponer recurso de reposición, por él cual el mismo Juzgado puede revisar que la resolución no esté incursa en algún vicio que la haga insubsistente. Si es un auto o una sentencia, lo correcto es interponer recurso de apelación, a fin de que el superior en grado examine su validez. Se debe considerar que el recurso de apelación lleva consigo de forma intrínseca el de nulidad, por lo que plantear nulidad contra un auto no procede.

La regulación expresa de los remedios y los recursos, y el hecho de que el legislador haya dejado en claro que los medios impugnatorios deben observar un principio de adecuación deja de lado la posibilidad de admitir una nulidad contra una resolución. Admitir lo contrario significaría que la regulación de los recurso de reposición y apelación no tendrían sentido, pues el fin buscado bien puede ser obtenido vía nulidad. La regulación de estos recursos significa la intención del legislador de establecer los mecanismos procesales de los que deben hacer uso las partes en cada caso especifico.

De formularse nulidad contra un auto y el Juzgado declarase infundada la misma, al nulicidente se le habilita la opción de interponer apelación contra esta última resolución porque es un auto, lo que significa que el superior, al final de cuentas, llega a conocer los argumentos que sustentan el pedido de nulidad, que bien pudieron ser expuestos en un recurso de apelación contra la resolución supuestamente viciada de nulidad, lo que genera retardo en la administración de justicia y dilación innecesaria del proceso.

Sustentando la Segunda Ponencia
La nulidad tiene una doble dimensión pues procede contra actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales (remedios) y también contra resoluciones que se encuentren afectadas de vicio o error (art. 171 CPC).

La regulación de las nulidades procesales (art. 171 CPC) es totalmente independiente de los recursos impugnatorios (reposición, apelación, casación y queja).

La nulidad procesal es un mecanismo más rápido que la apelación, pues es el mismo Juez de la causa el que declarar la invalidez de un acto procesal viciado, sin necesidad de remitirlo al Superior.

Analizando si la nulidad procesal es o no un remedio. Queda claro que no hay una norma que expresamente diga que la “nulidad es un remedio”, y ello tampoco se puede inferir del ordenamiento procesal civil.

Por otro lado, respecto a que si la nulidad procesal procede o no contra resoluciones, disgregamos los siguiente: La nulidad de los actos procesales está regulada en los artículos 171 al 177 del Código Procesal Civil, y en los artículos 171, 172, 173, 174, 177 se regula expresamente nulidad contra “actos procesales”.

Por tanto analizando que son los “actos procesales”: La respuesta está en el mismo Código, en los artículos 119 al 135, que establecen una clasificación de actos procesales del Juez y de las partes.

Los artículos 119 al 128 del CPC regulan los ACTOS PROCESALES DEL JUEZ; el artículo 120 establece: Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias.

En consecuencia lo regulado por el artículo 171 y siguientes puede plantearse contra resoluciones (decretos, autos y sentencias).

El derecho a la pluralidad de instancias es un derecho fundamental de la persona humana, y plantear apelación contra la resolución que resuelve una nulidad procesal no puede ser considerado como el uso de “doble recurso” contra la misma resolución.

1. GRUPOS DE TRABAJO:

En este estado, el doctor René Santos Cervantes López, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: La señora relatora Dra. Rita Valencia Dongo Cárdenas, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia del primer SUB TEMA. Siendo un total de siete (07) votos, manifestando que “El auto que resuelve una nulidad es apelable en tanto al ser un auto final de la articulación no está dentro del supuesto de excepción regulado por el art. 365 punto 2 del CPC que indica que son inimpugnables los autos que se expidan dentro de la tramitación de una articulación, mientras que el auto que nos ocupa está resolviendo finalmente la articulación”. Sobre el segundo SUB TEMA, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de siete (07) votos. Cabe precisar que cuatro (04) votos en forma textual a la ponencia y tres (03) votos con la siguiente precisión: Se añade la siguiente atingencia de las señoras doctoras Rita Valencia Dongo Cárdenas, Columba del Carpio Rodriguez y Carmen Nalvarte Estrada quienes no están de acuerdo con el tercer párrafo de la segunda ponencia, puesto que contra una resolución no se puede plantear alternativamente nulidad o apelación

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Wilbert Gonzáles Aguilar, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia del primer SUB TEMA. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y seis (06) votos por la segunda ponencia, indicando que:

Primero.- Que si un acto procesal ha sido impugnado por ser nulo, entonces el auto que resuelve el pedido de nulidad es impugnable, por lo tanto el Juez debe de conceder el recurso de apelación.

Considerándose que dicho recurso no afecta el trámite del proceso principal ya que concede apelación sin efecto suspendido y sin la calidad diferida.

Segunda.- Que la nulidad tiene una doble dimensión, debido a que procede contra actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales y también contra resoluciones que se encuentren afectadas de un vicio o error. Así, la regulación de las nulidades procesales es totalmente independiente de los recursos impugnatorios que la parte puede utilizar en el ejercicio de defensa (debido proceso). Por lo que, la nulidad procesal es un mecanismo más rápido que la apelación, pues el Juez de la causa declara la invalidez de un acto procesal viciado, sin necesidad de remitirlo al Superior”. Sobre el segundo SUB TEMA, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y seis (06) votos por la segunda ponencia.

Grupo N° 03: La señora relatora Dra. Lady Aurora Begazo De la Cruz, expreso que el grupo por MAYORÍA se adhieren a la segunda ponencia del primer SUB TEMA. Siendo un total un (01) voto por la primera ponencia y siete (07) votos por la segunda ponencia, señalando que “El artículo 365.2 del Código Procesal Civil establece que procede la apelación en contra de los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación. Sin embargo consideran que, en caso de que un acto procesal es objeto de nulidad y es declarada infundada mediante auto, procede interponer recurso de apelación en contra de éste, dado que no se define de forma clara que es una articulación, por lo que en aplicación del principio de pluralidad de instancias debe concederse el recurso de apelación”. Sobre el segundo SUB TEMA, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y siete (07) votos por la segunda ponencia, señalando que “La nulidad de actos procesales (art. 171 CPC) es una institución procesal independientemente de los medios impugnatorios (art. 355 y siguientes del CPC). Agregan que contra la resolución que resuelve la nulidad si se puede plantear apelación, y ello no es interponer doble recurso contra la misma resolución. Asimismo, señalan que la nulidad tiene una doble dimensión pues procede contra actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales (remedios) y también contra resoluciones que se encuentren afectadas de vicio o error. Siendo la principal tendencia que el Derecho a la pluralidad de instancias es un derecho fundamental de la persona humana y plantear apelación contra la resolución que resuelve una nulidad procesal no puede ser considerado como el uso de “doble recurso” contra la misma resolución”.

Grupo N° 04: El señor relator Dr. Jhony Barrera Benavides, señala que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia del primer SUB TEMA. Siendo un total de cinco (05) votos, precisando que “Procede interponer recurso de apelación en contra de un auto que resuelve un pedido de nulidad, salvo que manifiestamente se evidencie que se formula para subsanar la extemporaneidad de la interposición de un recurso impugnatorio o se advierta maniobra dilatoria o un doble recurso”. Sobre el segundo SUB TEMA, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos, manifestando que “Contra la resolución que resuelve la nulidad, si se puede plantear apelación y ello no es interponer doble recurso contra la misma resolución, salvo el caso que manifiestamente se evidencie que se formula para subsanar la extemporaneidad de la interposición de un recurso impugnatorio o se advierta maniobra dilatoria o un doble recurso”

2. DEBATE:

Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores de los cuatro grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor René Santos Cervantes López concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACIÓN:

Concluido el debate en los grupos de taller, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor René Santos Cervantes López da inicio al conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:

Sub Tema N° 1
Primera ponencia: 02 votos
Segunda ponencia: 25 votos
Abstenciones: 00 votos

Sub Tema N° 2
Primera ponencia: 02 votos
Segunda ponencia: 25 votos
Abstenciones: 00 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORIA la segunda ponencia primer SUB TEMA que enuncia lo siguiente: “Si un acto procesal ha sido impugnado por nulo, el auto que resuelve el pedido de nulidad es impugnable, por lo tanto, procedente el recurso de apelación”.

Del mismo modo, el Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia del segundo SUB TEMA que enuncia lo siguiente: “La nulidad de actos procesales (art. 171 CPC) es una institución procesal independiente de los Medios Impugnatorios (art. 355 y siguientes CPC). La nulidad procesal no es un recurso impugnatorio y menos un remedio; es una facultad del Juez (de oficio o a petición de parte) para declarar la invalidez de los efectos de un acto procesal por causa establecida en la ley, y por qué no reúne los requisitos para obtener su finalidad. En consecuencia, contra una resolución, las partes a su elección pueden plantear indistintamente: nulidad o apelación. Contra la resolución que resuelve la nulidad, si se puede plantear apelación, y ello no es interponer doble recurso contra la misma resolución, a este supuesto no es aplicable articulo 360 del CPC“.

[Continúa…]

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