No constituye cosa decidida el archivo que no se pronuncie sobre la atipicidad del hecho, haciendo posible su reapertura [Exp. 01887-2010-PHC/TC]

Fundamento destacado: 17. Este criterio ha sido asumido por el Tribunal Constitucional a través de diversos fallos en los que ha señalado que: “… las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito penal…” (STC 2725-2008-PHC/TC). A contrario sensu, no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reaperturar la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) Cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) Cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 01887-2010-PHC/TC, LIMA

HIPÓLITO GUILLERMO MEJÍA VALENZUELA

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen que se agrega y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que también se acompaña

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Gabriel Campos Torres, en representación de don Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela, contra la resolución emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 29 de diciembre de 2009, de fojas 765, que declara infundada la demanda de autos.

 ANTECEDENTES

 De los hechos en los que se funda la demanda

 Con fecha 15 de julio de 2009 doña Yesenia Coronel Huamán interpone demanda de hábeas corpus a favor de Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela, la cual dirige contra el Fiscal Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Enrique Miranda Guardia, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de inicio de investigación fiscal emitida en la Investigación N.º 38-2007, por considerar que la misma vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente del ne bis in idem en estrecha vinculación con la libertad individual.

Sostiene la recurrente que el representante del Ministerio Público demandado ha iniciado una investigación fiscal sobre la base de imputación de hechos que ya han sido objeto de análisis, investigación y pronunciamiento en anterior investigación fiscal llevada a cabo por el titular de la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, la misma que concluyó declarando no ha lugar a formalizar denuncia y disponiendo el archivo definitivo de la investigación, resultado que fuera confirmado por el titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima.

De la investigación sumaria realizada por el juez constitucional

Siendo admitido a trámite el presente proceso constitucional de tutela de la libertad, se tomó la declaración explicativa a don Enrique Miranda Guardia, el que señaló que la investigación fiscal llevada a cabo sobre los mismos hechos por otro despacho fiscal no genera los efectos de cosa juzgada por ser este efecto uno que generan propiamente las decisiones jurisdiccionales, lo cual permite a cualquier otro órgano fiscal abrir y continuar la investigación contra el favorecido por el presente proceso y otras personas más. Dentro de esta línea de razonamiento el demandado sostiene que decidió reaperturar la investigación porque a su juicio la anterior investigación fiscal fue defectuosamente llevada, en la medida en que durante su tramitación no se alcanzaron a acopiar los elementos de convicción suficientes por la carencia de participación de la parte agraviada.

 Resolución de primera instancia

 El Juzgado de Primera Instancia declara improcedente la demanda por considerar que ha operado la sustracción de la materia, en la medida en que el Fiscal demandado había expedido, con fecha 10 de septiembre de 2009, la resolución de no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el favorecido y otros denunciados en la investigación signada con el N.º 38-2007.

Resolución de segunda instancia

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que la investigación llevada a cabo por la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, no afecta el derecho a la cosa decidida en mérito a que la investigación fiscal anteriormente realizada y concluida fue llevada en forma insipiente, habida cuenta que en ella no se había acopiado el material probatorio que permite sostener la imputación, situación que fue superada con la participación de la Fundación Privada Intervida, quien ha informado sobre nuevos datos que impulsan la investigación.

FUNDAMENTOS

 &. Precisión del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución fiscal, que dispone el inicio de una investigación preliminar en contra del favorecido por la presunta comisión del delito de apropiación ilícita y otros, así como la nulidad de todos los actos que se deriven de esta decisión fiscal.

&. ¿Es procedente un proceso de hábeas corpus contra investigación fiscal? Un análisis a partir de su tipología

2. Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que las actuaciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público no inciden en la esfera de la libertad individual de las personas por ser sólo de tipo postulatorio, consecuentemente las demandas de hábeas corpus planteadas contra estos funcionarios eran declaradas improcedentes por no constituir ni siquiera amenaza para la libertad individual. (RTC 1653-2010-PHC/TC, 0090-2010-PHC/TC, 3669-2007-PHC/TC, 5308-2007-PHC/TC). Criterio que en los últimos tiempos se ha estado viendo morigerado, orientándose actualmente a aceptar algunos hábeas corpus a partir del análisis del caso concreto.

3. Por esta razón se ha precisado que: “… la investigación que el Ministerio Público realice puede concluir en la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial, la que podría servir de importante indicativo para el juez al momento de decidir sobre la apertura de instrucción penal, el cual podría ser inducido a error sobre la base de una denuncia que esté orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado y aún encarcelado, lo que representa, evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual o algún derecho conexo…” (STC 2725-2008-PHC/TC).

4. No obstante ello, este Tribunal debe reafirmar que no toda actividad de investigación desplegada dentro del rol constitucionalmente asignado a los representantes del Ministerio Público supone per se la afectación de la esfera subjetiva de la libertad personal y se las catalogue de arbitrarias, sino que tal afectación a la libertad personal habrá de ser confirmada y corroborada con elementos objetivos que permitan al operador jurisdiccional suponer, con cierto grado de probabilidad, que la supuesta afectación del citado derecho es tal. Una vez verificado ello, recién quedará habilitado a efectuar un análisis del fondo de la controversia planteada.

&. El control constitucional de la actividad fiscal

5. El Ministerio Público, en tanto órgano constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos contenidos en la propia Constitución. Siendo justamente ello lo que le permite a este Colegiado ejercer un control estrictamente constitucional, más no funcional, de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad que se alza como un límite a la facultad discrecional que la propia Constitución le ha otorgado.

6. Lo anteriormente expuesto cobra mayor preponderancia si tenemos en cuenta la clave normativa en la que ha sido redactado el artículo 200º inciso 1) de la Constitución, que señala que el proceso de hábeas corpus procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual y sus derechos conexos. Es decir la legitimidad para obrar pasiva en este proceso no efectúa exclusión alguna, pudiendo ser comprendidos, como de hecho ha sucedido en más de una oportunidad, los propios representantes del Ministerio Público.

7. Ello significa que el debido proceso puede ser también afectado por los representantes del Ministerio Público, en la medida en que la garantía de este derecho fundamental no ha de ser solamente entendida como una propia o exclusiva de los trámites jurisdiccionales, sino también frente a aquellos supuestos pre-jurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya dirección compete al Ministerio Público, con la finalidad de evitar cualquier acto de arbitrariedad que vulnere o amenace la libertad individual o sus derechos conexos (STC 1268-2001-PHC/TC, 1268-2001-PHC/TC, 1762-2007-PHC/TC).

8. Por todos los argumentos hasta aquí expuestos queda evidenciada la legitimidad con la que cuenta este Colegiado para efectuar un análisis del fondo de la controversia constitucional planteada.

&. La cosa juzgada y el ne bis in idem en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

9. Nuestra Constitución ha previsto en su artículo 139º un amplio catálogo de principios, que a juicio de este Colegiado constituyen verdaderos derechos fundamentales, los que se erigen como un conjunto de garantías mínimas que el propio constituyente ha creído conveniente incorporar dentro de nuestra norma normarum para poder afirmar la pulcritud jurídica de las actividades de orden jurisdiccional y prejurisdiccional que realicen las autoridades.

10. Así, en su inciso 2) reconoce el derecho de toda persona que es sometida a proceso judicial a que no se deje sin efecto las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, disposición constitucional que debe ser interpretada a la luz del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 13 del artículo 139º de la Ley Fundamental, que prescribe “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: …13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada…”.

11. De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada “… se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, porque el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó…” (STC 4587-2004-HC/TC).

12. De lo expuesto en el considerando precedente podemos advertir que la eficacia negativa del derecho allí descrito (cosa juzgada) configura lo que en nuestra jurisprudencia hemos denominado el ne bis in idem, el cual se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, pues forma parte del contenido del debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución.

13. Así, el ne bis in idem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado ostenta un carácter procesal y por otro un carácter material. Entender a este principio desde su vertiente procesal implica   “…respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho…” o no “…ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto…” (STC 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “…expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador…” (STC 2050-2002-AA/TC).

14. Ello supone que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, ni merecer persecución penal múltiple. Consecuentemente la protección se vincula a los hechos que fueron materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no corresponde una nueva revisión.

15. Pero la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, o si se quiere dos investigaciones fiscales no pueden ser los únicos fundamentos para activar la garantía del ne bis in idem, pues se hace necesario previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decididaUna vez verificado este requisito previo será pertinente analizar strictu sensu los componentes del ne bis in idem, esto es: a) Identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) Identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) Identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento.

&. ¿Ostenta la calidad de cosa juzgada un pronunciamiento fiscal de archivo definitivo?

16. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: “…La decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional —como toda actividad del Ministerio Público en el proceso— que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de decisión…” (Informe Nº 1/95, relativo al caso 11.006 del 7 de febrero de 1995).

17.- Este criterio ha sido asumido por el Tribunal Constitucional a través de diversos fallos en los que ha señalado que: “… las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito penal…” (STC 2725-2008-PHC/TC). A contrario sensu, no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reaperturar la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) Cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) Cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.

18. Esta forma de razonamiento asumida por el Tribunal Constitucional tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica; principio que forma parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho y está íntimamente vinculado con el principio de interdicción de la arbitrariedad. Así este principio constituye la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico, siendo una “… norma de actuación de los poderes públicos, que les obliga a hacer predecible sus decisiones y a actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad, y en un derecho subjetivo de todo ciudadano que supone la expectativa razonable de que sus márgenes de actuación, respaldados por el derecho, no serán arbitrariamente modificados…” (STC 5942-2006-PA/TC).

19. En tal sentido, el principio de seguridad jurídica es la garantía constitucional del investigado que no puede ser sometido a un doble riesgo real de ser denunciado y sometido a investigaciones por hechos o situaciones que en su oportunidad han sido resueltos y absueltos por la autoridad pública. Por ello, al ser el Ministerio Público un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, su actividad no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, como el principio y el derecho del ne bis in idem o la no persecución múltiple.

20. Es pertinente aquí precisar que sí de la resolución que puso fin a la primera investigación, esto es la llevada por el titular de la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, se deriva indubitablemente que dicho funcionario se ha pronunciado por la falta de ilicitud de los hechos reputados como antijurídicos e imputados al favorecido, este Colegiado podrá asumir que dicho pronunciamiento tiene la condición de cosa decidida (con los efectos de cosa juzgada), procediéndose a analizar los elementos que configuran el ne bis in idem.

&. Análisis del caso concreto

a) La verificación del requisito previo

21. Como se ha dejado dicho en el considerando vigésimo segundo de la presente sentencia, constituye un requisito sine qua non para analizar el ne bis in idem la previa verificación de la existencia de una resolución que ostente la condición jurídica de cosa juzgada o cosa decidida.

22. Así, analizada la resolución emitida por la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, esto es, la que resuelve la primera investigación realizada en contra del favorecido, se observa que el pronunciamiento Fiscal es claro al manifestar que los hechos denunciados no constituyen delito, es decir no tienen contenido típico y antijurídico que merece ser sancionado, pues el actuar del favorecido no ha sido irregular.

23. Y es que respecto a la imputación del delito de estafa el representante de la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima concluye afirmando que: “…no existe ningún uso indebido, ni lucro o enriquecimiento de parte de ninguna persona de los fondos recaudados por la citada Fundación…no advirtiéndose los elementos constitutivos del delito de estafa…”, sobre los mismo el titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima asevera que: “… dicho delito no concurre en autos…”.

Asimismo con respecto a la imputación del delito de asociación ilícita para delinquir el Fiscal Provincial señala que “… no se ha dado en el presente caso…”, por su parte el Superior establece que “… se ha descartado la comisión del delito, pues no existen elementos configurativos del tipo penal invocado…”.

Continuando con el análisis los representantes del Ministerio Público señalan, respecto a la imputación del delito de fraude en la administración de personas jurídicas – contabilidad paralela, que “… no existen excedentes significativos de Fundación Privada Intervida, por los cuales los inculpados, hayan hecho uso indebido de los mismos, corroborando que la existencia de dichos excedentes se aplica al plan anual del año siguiente de dicha Fundación…”, por su parte el Superior señala que: “… Tampoco se da en el presente caso… asimismo, se ha descartado la existencia de doble contabilidad y/o contabilidad paralela conforme…”.

Respecto del delito de apropiación ilícita, la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima señala que “… no se ha advertido indicios de que los denunciados se hayan procurado un beneficio económico indebido…”; respecto del mismo el Superior señala que: “… se ha descartado la existencia de los elementos constitutivos del delito penal invocado…”.

Al emitir pronunciamiento sobre la imputación de la comisión del delito de defraudación tributaria el Fiscal Provincial señala que habiendo sido dichas empresas fiscalizadas por la SUNAT de manera regular concluye que de dicho control no se verifica que los imputados hayan cometido algún ilícito contra la administración tributaria; por su parte el Fiscal Superior señala que estando dichas instituciones sometidas al permanente control de la SUNAT y dicha institución no ha advertido nada irregular en su actuación, no siendo por tanto las conductas constitutivas de dicho delito.

Finalmente, respecto del delito de falsificación de documentos y falsedad genérica, la Décimo Quinta Fiscalía, luego de efectuar un análisis de los hechos denunciados, concluye que no se acredita que los imputados hayan alterado la verdad.

24. Todo lo anteriormente señalado lleva a este Colegiado a concluir que la resolución evacuada por el titular de la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima y confirmada por el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima ostenta la condición de cosa decidida, es decir tiene el carácter de inamovible y por ende le resulta aplicable la garantía de la cosa juzgada. Pero como se dejó dicho, la sola existencia de dicha resolución no constituye la afirmación de la vulneración de este derecho, sino que habrá que verificar la afectación de su contenido mismo.

b) Elementos del ne bis in idem

25. El primer requisito a ser cumplido para que opere el principio que nos ocupa es el de identidad de sujeto, lo que significa que la persona física a la cual se le persigue tenga que ser necesariamente la misma. Entendida así esta exigencia, debemos sostener que dicho requisito se cumple a plenitud, pues es perfectamente verificable que tanto en la investigación fiscal efectuada por el titular de la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal en la denuncia identificada con el número de registro de denuncia 452-2004 (primera investigación) como la reaperturada por el representante de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima a la cual se le asignó el número de registro 038-2007 (segunda investigación) figura el favorecido como investigado, esto es la persona de Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela aparece como sujeto pasivo de la investigación.

26. En cuanto al segundo requisito, esto es la identidad objetiva o identidad de los hechos, que no es más que la estricta identidad entre los hechos que sirvieron de fundamento para la apertura tanto una como otra investigación, es decir, se debe tratar de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal. Así, del tenor literal de la resolución evacuada en la investigación fiscal signada con el número de registro 452-2004 se tiene que los hechos materia de imputación e investigación fueron los siguientes: “… Que de los hechos denunciados se deriva que la parte denunciante José Luis Zevallos Sotomayor sostiene que el denunciado … Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela han utilizado indebidamente las recaudaciones de donaciones que se captan en España a través de la Fundación Privada INTERVIDA para darle un destino no acorde a los fines para los que fueron reunidos, aseverando que al tener 300,000 padrinos, los mismos que aportan US$ 30.00 cada uno, lo cual totalizaría US$ 9´000,000 mensuales; señalando que dicho dinero es mal aplicado toda vez que no informan de ello al Protectorado Generalitat de Catalunya, de la realización de programas, proyectos y/o actividades; señalando además que con dinero proveniente de tales donaciones formaron las empresas ROURE CONSTRUCCIONES SAC, ARGENTA INMOBILIARIA SAC, GENÉRICOS FARMA AHORROS SAC, PRODUCTOS LACTEOS SAC, CONSULTORA LATINA Y ASUNTOS LEGALES…”.

27. Por su parte la resolución que inicia la segunda investigación señala que los hechos que sirven de imputación son los siguientes: “… Que la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones del Ministerio Público, haciendo mención al Oficio Nº. 373-MP-FN-GG-GECIL cursado por el Gerente Central de Imagen Institucional del Ministerio Público, adjunta copia fotostática de una publicación periodística aparecida en el Diario Expreso, donde se indica que una Fiscal Anticorrupción y dos Oficiales del Grupo de Delitos Económicos de la Brigada Central de la Policía Judicial y de la Jefatura Superior de Barcelona – España, llegaron al Perú para participar en el interrogatorio a un grupo de directivos y altos empleados de la Fundación INTERVIDA en nuestro país, porque según la misma versión periodística refiere que ciertos funcionarios entre 1999 y 2001 se habrían camuflado bajo el título de “gastos de apadrinamiento” más de 60 millones de dólares y, según sospechas, fueron trasmitidas a sociedades inmobiliarias como ASOCIACIÓN SOLARIS PERÚ, EDPYPAME RAIZ, ROURE CONSTRUCCIONES, ARGENTA INMOBILIARIA, GENÉRICOS FARMA – AHORROS, ENRIQUECIDOS LÁCTEOS y que los directivos de dichas empresas son a su vez directivos de INTERVIDA por versión de fuentes españolas…”.

28. Analizados los hechos que sirven de imputación en ambas investigaciones, este Colegiado se encuentra en la posibilidad de afirmar con grado de certeza de que ambas investigaciones se sustentan en los mismos sucesos fácticos, pues se mantiene la estructura básica de la hipótesis incriminatoria, esto es, tanto la investigación llevada a cabo por el representante de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal como la efectuada por la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal tienen como objeto determinar el desvío indebido de las donaciones captadas en España para el apadrinamiento de niños, a través de la supuesta formación, inversión y mantenimiento de empresas, celebración de contratos simulados y realización de gastos innecesarios, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento.

29. De lo hasta aquí expuesto se desprende la necesidad para este Colegiado de afirmar que el hecho de haber dejado abierta la posibilidad de reimpulsar una investigación deficientemente llevada (tesis que le sirve al demandado para llevar a cabo la misma) no significa que este Colegiado haya instituido una patente de corso para la comisión de arbitrariedades, pues dicha medida no significa, desde ningún punto de vista, que la determinación de ineficiencia en la investigación quede al libre albedrío o a la entera disposición subjetiva de los órganos encargados de la persecución del delito, pues para que opere ello es necesario que el representante del Ministerio Público cuente, cuando menos, con algún elemento objetivo que permita y valide la afectación del derecho de un ciudadano a la autoridad de la cosa decidida.

30. En el caso de autos se observa, conforme a la propia aseveración efectuada por el demandado en su declaración explicativa, que dicho elemento objetivo habría estado representado por la falta de identificación de los agraviados, situación que resulta a todas luces desproporcionada y ajena a la realidad, pues si se denuncia la comisión del delito de fraude en la administración de personas jurídicas y otros que suponen un detrimento patrimonial, resulta obvio que es la propia persona jurídica supuestamente perjudicada la agraviada. Sin perjuicio de lo afirmado, es menester precisar que la protección del ne bis in idem alcanza a los hechos y son estos los que constituyen delito o no. Además, del propio tenor de la resolución evacuada por el titular de la Décimo Quinta Fiscalía Provincial de Lima en la investigación fiscal signada con el número 452-2004, se advierte sin lugar a dudas que quien interpone la denuncia, y posterior queja de derecho ante un resultado adverso, es el abogado de quien fuera representante legal de una de las agraviadas, por lo que dicho argumento carece de todo tipo de racionalidad que dote de objetividad a dicha consideración, por lo que dicha fundamentación debe ser rechazada.

31. Finalmente, concluyendo con el análisis del ne bis in idem, debemos verificar la concurrencia del elemento de identidad de la causa de persecuciónlo cual se presenta en el caso de autos, por cuanto el fundamento de los ilícitos supuestamente realizados por el demandado están referidos por igual a bienes jurídicos de la administración pública (estafa, asociación ilícita para delinquir, fraude en la administración de personas jurídicas, apropiación ilícita, receptación) que fuera materia de denuncia de parte y de las resoluciones que al respecto se dictaran en sede fiscal.

32. Verificada hasta aquí la concurrencia de todos y cada uno de las exigencias requeridas para la materialización del principio del ne bis in idem es necesario amparar la demanda por afectación del referido derecho fundamental.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus planteada a favor de Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela por haberse comprobado la afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de ne bis in idem.

2. En consecuencia NULA la resolución de fecha 1 de octubre de 2008, por medio de la cual la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima resuelve iniciar investigación preliminar fiscal y NULOS todos los actos posteriores derivados del inicio de la citada investigación; además ORDENA al Ministerio Público se abstenga de iniciar investigación sobre la base de los hechos que ya han merecido pronunciamiento fiscal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

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