Fundamento destacado: 7. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que conforme lo define Aníbal Torres Vásquez, el acto jurídico consigo mismo, es el celebrado por una persona por sí sola, actuando, a la vez, como parte interesada y como representante de otra (representación simple), o como representante de ambas partes (representación doble)
En el caso submateria, tenemos que el poder de representación no recae solamente en Nelly Santos Villanueva, sino que se trata de una representación conjunta, colegiada que tiene que ejercerse por las tres personas designadas, de tal forma que solo la voluntad formada de esta manera sea la que vincule a la asociación.
Siendo ello así, mal podría establecerse la existencia de un acto jurídico consigo mismo en el celebrado entre Samuel Véliz Delgado (presidente de la asociación), Elsa Rivera de Zúñiga (secretaria) y Nelly Santos Villanueva (tesorera), como representantes conjuntos de la asociación y Nelly Santos Villanueva y Erick José Aliaga Santos, como adjudicatarios de la tienda N°. 306, en los términos establecidos en la escritura pública de fecha 24 de junio de 2002, pues no se da la identidad requerida por el artículo 166° del Código Civil: que el representante y el representado sean la misma persona, ya que como resulta claro el poder de representación la tienen las tres personas señaladas y no solo Nelly Santos Villanueva.
En consecuencia, cabe revocar la observación formulada al título venido en grado.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 400-2009-SUNARP-TR-A
Arequipa, 20 de noviembre de 2008
APELANTE : CARLA LINARES VERA
TÍTULO : N° 58181 DEL 17.07.2009.
INGRESO : N° 09020167 DEL 06.10.2009.
REGISTRO : PREDIOS – AREQUIPA
ACTO : COMPRAVENTA
SUMILLA
ACTO JURÍDICO CONSIGO MISMO.
«Conforme lo dispone el artículo 166° del Código Civil, el acto jurídico consigo mismo, es el celebrado por una persona por sí sola, actuando, a la vez, como parte interesada y como representante de otra (representación simple), o como representante de ambas partes (representación doble). Requiere pues de una identidad entre el representante actuando contemplatio domini en nombre de otro y la misma persona actuando en su propio interés.”
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Se está solicitando la inscripción de la escritura pública de adjudicación celebrada por la asociación Centro Comercial Real a favor de Erick José Aliaga Santos y Nelly Margarita Santos Villanueva, de fecha 24.06.2002.
Para tal efecto, se ha presentado:
a) Rogatoria contenida en la solicitud de inscripción.
b) Copia simple del DNI del apelante.
c) Parte Notarial de la escritura pública de adjudicación de fecha 24.06.2002.
d) Recurso de apelación.
II. DECISION IMPUGNADA:
El Registrador Público de Predios de Arequipa, Dr. Zenon Luque Céspedes observó el título apelado, en los siguientes términos:
«(…)
2.- ANALISIS:
2.1.- Verificada la Ficha 2796 del Registro de Personas Jurídicas, correspondiente a la Asociación Centro Comercial Real, sus representantes no habrían ostentado facultades para efectuar la adjudicación suscrita (menos aún a favor de uno de los mismos representantes), igualmente no ostentaban facultades a la fecha de suscripción de la escritura presentada a calificación, debiendo ser materia de ratificación mediante sus representantes debidamente facultados.
3.- LIQUIDACIÓN:
Deberá reintegrar el monto de S/ 69.00 en virtud de la apertura de una nueva partida registral derivada de la independización a efectuarse (D.S. 008-2004-JUS).
4.- DECISIÓN:
El título ha sido observado por los fundamentos expuestos.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La apelante fundamenta su recurso de apelación señalando básicamente que el Registrador está aplicando indebidamente el artículo 166 del Código Civil, pues la señora Nelly Santos Villanueva en su calidad de representante no está concluyendo un acto jurídico consigo misma, puesto que la representación para tal acto la conforman tres personas y no solo ella.
[Continúa…]


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