No hay concurso entre los delitos de homicidio y de profanación de cadáveres si descuartizamiento y posterior incineración busca el autoencubrimiento (España) [STSJ M 8787/2020]

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Fundamento destacado: SEXTO.- […] III. El precepto tutela la memoria de los difuntos, vinculada a la dignidad humana y respeto de que son acreedores sus deudos o familiares, y de las distintas conductas señaladas por el artículo 526 del Código Penal interesa ahora la identificada como “profanación de cadáver”, en cuya categoría las sentencias del Tribunal Supremo de 8 julio 1954 y 26 noviembre 1984 incluyeron diversas prácticas que denotan falta de respeto a la memoria de los muertos, tales como desenterrar un cadáver, quemarlo, despeñarlo, profanarlo o arrastrarlo; bajo la vigencia del Código Penal de 1995 la doctrina legal ha estimado incursas en la hipótesis típica conductas como introducir un cadáver en un coche y calcinarlo —sentencia de 20 enero 2004—, introducir en maletero y abandonar —sentencia de 18 octubre 2007—, descuartizar y quemar el cuerpo —sentencia de 26 de enero de 2016— o envolverlo en una manta y arrojarlo a unos matorrales —sentencia de 18 de septiembre de 2018—; la sentencia de fecha de 29 de enero de 2013 por su parte estimó insuficiente el hecho de la desaparición del cuerpo de la interfecta, y a su vez invoca la anterior de data de 2 diciembre de 2010.

[…]

2. Necesario es confrontar también este tipo penal con la figura del autoencubrimiento, es decir, con la conducta por la que el partícipe en un delito o falta trata de ocultar o eliminar los vestigios de la infracción cometida, bien porque pudieren sacar a la luz su comisión, bien porque habrían de mostrar su participación en la misma. Al efecto, decíamos en la STS núm. 497/2012, de 4 de junio , siguiendo a las SSTS núm. 600/2007, de 11 de septiembre, y 671/2006, de 21 de junio , y por referencia a otras anteriores como la STS de 05/02/1990 , que el autoencubrimiento es, en términos generales, impune, salvo en el caso de que los actos practicados por el autoencubridor constituyan por sí mismos un nuevo delito, por lo que para decidir la absorción por el primer delito de la acción que pretende encubrirlo habrá de estarse de nuevo a los matices del caso. También se refería la STS núm. 671/2006 a los llamados “actos copenados”, es decir, actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal, de forma que lo menos queda absorbido en lo más por progresión delictiva. Ahora bien, añadía que “la consunción de una norma sólo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos”. Así, el principio de absorción delictiva (art. 8.3ª CP) únicamente podrá aplicarse cuando el precepto penal más complejo consuma al otro más simple, lo cual solamente podrá admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho quede sin respuesta penal, pues en otro caso deberá acudirse al concurso de delitos. En efecto, el art. 8.3 CP recoge la fórmula “lex consumens derogat legi comsumptae”, lo que significa que el injusto material de una infracción acoge en sí cuantos injustos menores se sitúen respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como el homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo. Y lo mismo con respecto a los actos preparatorios y ejecutivos previos a la consumación. También se admite la consunción respecto de la ocultación de pruebas del delito efectuada por sus propios autores, que la STS núm. 671/2006 expresamente relacionaba con la inhumación ilegal del cadáver en supuestos de homicidio y asesinato. Se acoge así la teoría del autoencubrimiento impune (STS núm. 181/2007, de 7 de marzo).

El estudio de esta materia en nuestra jurisprudencia viene de antiguo, mostrándose ya favorable a la impunidad del autoencubrimiento, en virtud del principio de no exigibilidad. La STS de 18/09/1992 (rec. 273/1991), recogiendo otros precedentes remotos, tales como las S STS de 5 de diciembre de 1956, 14 de mayo de 1960, ó 19 y 21 de diciembre de 1977, entre otras, reconocía ya entonces que se encontraba en franco retroceso la orientación favorable al concurso de delitos, por la que ninguna infracción absorbe a la otra al ser dos los bienes jurídicos atacados (SSTS de 8 de octubre y 22 de noviembre de 1947, 27 de enero de 1951, 14 de febrero de 1964 , 4 de marzo de 1965, 15 de noviembre de 1977 y 4 de junio de 1983). Los fundamentos de la teoría del autoencubrimiento impune acabaron por imponerse en esta Sala, señalándose que no puede ser apreciado el delito de encubrimiento en aquellos supuestos en los que con el traslado del cadáver, e incluso con su descuartizamiento (STS núm. 398/2012, de 4 de abril) o con su posterior destrucción en una incineradora, exclusivamente se pretende esconder y disimular la acción homicida, y no atentar contra otras normas, incluidas las de salud pública (STS de 16/03/1993, rec. 256/1992). Cuestión distinta será, evidentemente, que con las actuaciones realizadas para semejante autoencubrimiento se rebase dicha finalidad, supuesto en el que podrá seguir valorándose un posible concurso de delitos, como examinaremos más abajo en relación con el delito contra la integridad moral.


Roj: STSJ M 8787/2020 – ECLI:ES:TSJM:2020:8787

Id Cendoj: 28079310012020100228
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 22/07/2020
Nº de Recurso: 150/2020
Nº de Resolución: 226/2020
Procedimiento: Recursos tribunal jurado (L.O. 5/1995)
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ M 8787/2020,
STS 1392/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 – 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2020/0050522
Procedimiento Asunto penal 150/2020 (Recursos Ley Jurado 5/2020)
Materia: Asesinato
Apelante / Apelado: D./Dña. Jesús Luis , D./Dña. Guadalupe y D./Dña. Juan Manuel
PROCURADOR D./Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA
D./Dña. Juan Pedro
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
D./Dña. Pedro Jesús
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES TAMAYO TORREJÓN
MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Jesús Luis , D./Dña. Guadalupe y D./Dña. Juan Manuel
PROCURADOR D./Dña. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA BARANDA
D./Dña. Magdalena
PROCURADOR D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
D./Dña. Alfredo
PROCURADOR D./Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
D./Dña. Pedro Jesús
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES TAMAYO TORREJÓN
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 226/2020
Ilma. Sra. Presidente:
Dª. María José Rodríguez Duplá
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda
Don Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 22 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 307/2019 sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El día 10 de agosto de 2016, cuando el acusado Pedro Jesús y Patricio que habían practicado boxeo y Muhay thai, se encontraban en el domicilio del primero, el acusado por motivos que se desconocen, utilizó un objeto cortante o punzante y con ánimo de matarle o representándose que podría matarle, cuando Patricio se encontraba desprevenido y sin posibilidad de defenderse, terminó con su vida.

SEGUNDO.- Alrededor de las cuatro de la madrugada, el acusado Alfredo, de regreso a su domicilio, no pudo abrir, haciéndolo Pedro Jesús en calzoncillos y todo él ensangrentado, entró y se encontró en el suelo de la cocina el cuerpo sin vida de Patricio, pidiéndole Pedro Jesús que se fuera lo que hizo de inmediato. No poniendo la muerte en conocimiento de la Guardia Civil, a pesar de tener la sospecha del origen delictivo del hecho. Alfredo ante la escena de terror que presenció en su domicilio, paredes y suelos ensangrentados y un cadáver en la cocina, le produjo tal estado de agitación que estuvo deambulando durante cinco días, sumido en un estado de confusión tal que anuló su voluntad y que le impedía poner los hechos en conocimiento de la Guardia Civil, situación que le produjo un estrés postraumático.

TERCERO.- Pedro Jesús sobre las diez de la mañana, llamó al también acusado Juan Pedro, para que le ayudara a deshacerse del cuerpo de Patricio, estos trasladaron los restos mortales de este último a un lugar desconocido. El acusado Pedro Jesús, procedió a pintar la vivienda de la CALLE001, los días 11 de agosto y por segunda vez, determinadas estancias los días 17 y 18 de diciembre con la finalidad de ocultar los restos de sangre que había dejado la muerte de Patricio . El acusado anteriormente citado, en la mañana del día 12 en compañía de Ángeles, se fueron al Campello (Alicante), donde permanecieron hasta la mañana del 15 de agosto. No presentando Pedro Jesús ninguna herida, hematoma o contusión, en todo su cuerpo salvo un corte lineal en el dorso de la mano izquierda.

CUARTO.– El acusado Alfredo no puso los hechos en conocimiento de la guardia civil, hasta el 23 de diciembre de 2016, porque la denuncia de los mismos le llevaría aparejada la imputación por un delito de homicidio sin haber participado, no pudiéndosele exigir otra conducta. Durante la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Alfredo, cuando se percató que procedimiento se podría dirigir contra él, al recogerse por los agentes muestras de sangre, procedió a facilitar datos relevantes respecto a la muerte de Patricio.

QUINTO.- El registro del vehículo propiedad de la acusada Magdalena dio resultado negativo a las pruebas del ADN.

[Continúa…]

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