Fundamento destacado: CUARTO.- Que, respecto a la causal a) sobre la infracción del inciso 9) del artículo 158 de la ley de Títulos Valores, si bien es cierto la norma dispone que el pagaré debe contener: “El nombre, el número del documento oficial de ¡identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal”; y que conforme al artículo 19 del Código Civil se entiende por nombre tanto a los prenombres como a los apellidos: es cierto también que, conforme señala el Ad quem, el recurrente no alegó esto en su escrito de contradicción presentado con fecha doce de julio del año dos mil once, obrante a fojas cuarenta y nueve. Además, se puede apreciar del pagaré obrante a fojas veintiuno, que este es firmado por el ejecutado demostrando , de esta forma su conformidad con todo lo ahí estipulado; teniéndose en cuenta también que en la parte superior del mismo documento figura el Y ¡nombre del deudor como FERNANDO ELISBAN MANAYAY CONTRERAS; con lo cual esta causal quedaría desestimada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICICATORIO
CAS. N° 1981-2012
LIMA
Lima, seis de julio de dos mil doce.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Fernando Elisban Manayay Contreras, contra la sentencia de vista de fecha catorce de marzo del dos mil doce obrante a fojas doscientos noventa que confirmando la apelada declara Infundada la contradicción; y se ordena llevar adelante la ejecución forzada debiendo el accionante señalar el modo y forma de la misma, más intereses V compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso; en los seguidos Banco Continental contra el recurrente y otros.
SEGUNDO.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario es de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia: en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa.

TERCERO.- Que, el recurrente denuncia:
a) Infracción normativa del J inciso g) del artículo 158 de la Ley de Títulos Valores y del artículo 19 o) del Código Civil. La resolución impugnada infringe las normas señaladas en razón de que para que se dé cumplimiento a dicho requisito formal del título valor, el pagaré debe contener tanto los prenombres como los apellidos completos del emitente obligado principal, pues el artículo 19 del Código sustantivo señala expresamente que el nombre incluye los apellidos, lo que quiere decir que debe consignarse en forma completa lo pre nombres y los apellidos; sin embargo, para la Sala Superior no resulta necesario que el documento lleve los pre nombres y apellidos, es decir basta que se le Ml identifique a la persona, hecho que contraviene evidentemente las normas en comento.
b) Infracción normativa del acápite 1.2 del artículo 1 de la Ley de Títulos Valores. Norma que señala que si faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá la calidad de título valor; en el presente caso habiéndose consignado en el pagaré como obligado principal a Fernando Elisvan Manayay, sin su apellido materno, no debió considerarse como título valor.
C) Infracción normativa del artículo 18 de la Ley de Títulos Valores. Norma que señala que los fítulos valores tienen mérito ejecutivo si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente ley, lo que no ocurre en el caso de autos; en consecuencia siendo este un requisito formal e ineludible, la Sala Superior debió apreciar y desde luego, revocar la resolución apelada, pues de lo contrario cualquier documento de pagaré podría hacerse valer como título valor si no se observan dichos requisitos. Agregando que este defecto formal lo advirtió mediante su escrito presentado el siete de febrero de dos mil once que complementó su escrito de contradicción amparado por el artículo 690-D, esto es antes de que se emita la resolución final; sin embargo el Juzgador no lo ha tenido en cuenta.
CUARTO.- Que, respecto a la causal a) sobre la infracción del inciso 9) del artículo 158 de la ley de Títulos Valores, si bien es cierto la norma dispone que el pagaré debe contener: “El nombre, el número del documento oficial de ¡identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal”; y que conforme al artículo 19 del Código Civil se entiende por nombre tanto a los prenombres como a los apellidos: es cierto también que, conforme señala el Ad quem, el recurrente no alegó esto en su escrito de contradicción presentado con fecha doce de julio del año dos mil once, obrante a fojas cuarenta y nueve. Además, se puede apreciar del pagaré obrante a fojas veintiuno, que este es firmado por el ejecutado demostrando , de esta forma su conformidad con todo lo ahí estipulado; teniéndose en cuenta también que en la parte superior del mismo documento figura el Y ¡nombre del deudor como FERNANDO ELISBAN MANAYAY CONTRERAS; con lo cual esta causal quedaría desestimada.
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