Fundamento destacado: Sétimo.- Que, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que, la Sala sí ha expresado las razones de su fallo, esto es, por qué considera que la demanda de desalojo debe ser declarada infundada, ello estando a que existe controversia respecto del título de propiedad de los demandantes primigenios, la misma que deberá dilucidarse en el proceso de nulidad de acto jurídico que se encuentra en trámite. Asimismo, la parte demandada sí ostentaría un justo título para poseer, al tener la calidad de acreedores, teniendo en cuenta que la venta efectuada por el causante a favor de los demandantes primigenios se trató de una venta a plazos con garantía hipotecaria, habiéndose pagado al momento de la transferencia solo una parte del precio pactado, de manera que los derechos de acreencia sobre el saldo pendiente de pago se transfirió a los demandados, por causa de la muerte del causante; sin embargo, a pesar de ello, el bien inmueble fue transferido mediante compraventa a los ahora recurrentes; siendo ello así, la recurrida, luego del análisis efectuado, acertadamente ha señalado que los argumentos de los demandantes y de los sucesores procesales no resultan convincentes para amparar el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, máxime si la pericia grafotécnica realizada en el proceso penal de falsificación de documentos ha concluido que la firma del causante en el documento de compraventa a favor de los demandantes primigenios no le corresponde al puño grafico del titular.
Noveno.- Que, en cuanto a la infracción normativa del artículo 911, 923, 2013 y 2014 del CC, también corresponden ser desestimadas, pues la parte recurrente alega que al haber acreditado con documento probatorio incuestionable su titularidad sobre el bien sub Litis, la misma que se encuentra debidamente inscrita, presumiéndose su validez hasta que no se declare judicialmente lo contrario, por tanto, debe ampararse la demanda; al respecto, cabe mencionar que el Cuarto Pleno Casatorio ha establecido que, se acoge un concepto amplio de precario, “no limitándose únicamente al caso que el propietario cede la posesión de un inmueble para que otro la use y se la devuelva cuando lo reclame, sino también cuando existe una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título (hecho o acto alguno) que la ampare, o cuando sobreviene un cambio de la causa, por cesar la vigencia de un acto jurídico o variar los efectos de los actos o hechos antes existentes, situación que justificaban, al demandado al ejercicio del disfrute del derecho a poseer.”, en consecuencia, si bien es cierto, la parte demandante ostenta título de propiedad sobre el bien materia de Litis, también es cierto que la parte demandada ostenta una situación de tolerancia de la posesión sin título, tal como se ha señalado en el considerando sétimo de la presente resolución.
Sumilla. Precario: El Cuarto Pleno Casatorio ha establecido que, se acoge un concepto amplio de precario, “no limitándose únicamente al caso que el propietario cede la posesión de un inmueble para que otro la use y se la devuelva cuando lo reclame, sino también cuando existe una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 6648-2019, Lima Norte
Desalojo por Ocupación Precaria
Lima, dos de agosto de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número 6648-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, Nelson Fernando Ramos Trejo y Norma Nancy Navarrete Vargas han interpuesto recurso de casación a fojas seiscientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve de fojas seiscientos sesenta, que resolvió: revocar la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y tres de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, en consecuencia, reformándola, se declara infundada la demanda de desalojo.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
El veintiséis de marzo de dos mil doce, mediante escrito obrante a fojas treinta y siete, Edwin Fortunato Acosta Vidaurre y Elva Roxana Chicoma Morales interponen demanda de desalojo a fin que los demandados desocupen el inmueble de su propiedad sito en la manzana U1, lote 9 de la Cooperativa de Vivienda Malaspina Bryson Ltda 506, distrito de San Martin de Porres, provincia y departamento de Lima; argumentando que:
– El once de octubre de dos mil once mediante Escritura Pública de Compra Venta su finado padre José Lorenzo Chicoma Piscoya, les transfirió el bien materia de Litis, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en los Registros Públicos de Lima y Callao.
– En el mes de abril de dos mil once los demandados ingresaron por la fuerza al citado inmueble, maltratando a su padre.
– El ocho de diciembre de dos mil once cuando se realizaba el sepelio de su padre, los demandados aprovecharon para cambiar la cerradura del inmueble, logrando impedir su ingreso al inmueble, como lo hacían libremente para atender a su progenitor. Ese día los demandados se apropiaron de todo cuanto encontraron en el inmueble.
2.2. Contestación de la Demanda
El veinticinco de julio de dos mil doce, mediante escrito obrante a fojas ochenta y siete, FERNANDO CHICOMA MORALES contesta la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que:
– No es cierto que su padre haya transferido el inmueble a favor de los demandantes, por su falsedad manifiesta.
– Siempre han vivido en el inmueble, desde su infancia.
– Tanto él como sus hermanos no han intervenido en el contrato de compra venta, no han prestado su consentimiento, siendo que es un bien que adquirirán en el futuro, se lesiona sus derechos como futuros herederos. Los demandantes no han respetado la legitimidad que constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador, porque tiene herederos forzosos.
Mediante Resolución número 05, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce, se fijó como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar:
1) Si a la demandante le asiste el derecho de solicitar el desalojo del bien materia de litis.
2) Si los codemandados tienen la condición de ocupantes precarios.
2.4. Sentencia de Primera Instancia
El cuatro de abril de dos mil dieciocho, mediante Resolución número cuarenta y tres, obrante a fojas quinientos setenta, el Primer Juzgado Mixto – Sede Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró fundada la demanda, señalando que:
– Los procesos judiciales de falsificación de documentos y de nulidad de acto jurídico no causan convicción total sobre los hechos imputados ya que aún se encuentran en proceso de resolver la culpabilidad y/o nulidad del acto jurídico, de manera que se mantiene la presunción de inocencia. Por lo que, los demandantes originarios, acreditaron ser propietarios del inmueble, quienes posteriormente han cedido su titularidad mediante Compra Venta a los ahora sucesores procesales.
– Los emplazados no acreditan con documento o medio probatorio alguno la existencia de una relación contractual o documento vigente que justifique la posesión. Aunado a ello, los codemandados no han contestado la demanda, lo que causa la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda.
2.5. Recurso de Apelación
El doce de setiembre de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas quinientos noventa y siete, Patricia Magaly, Silvia, Fernando y Guisella Sandra Chicoma Morales apelan la citada sentencia, señalando que:
a) No se ha considerado que las demandadas poseen el bien desde su niñez y son coherederas con su hermana demandante.
b) El contrato de compraventa a favor de los demandantes y la venta posterior que estos hicieron a los sucesores procesales está siendo objeto de un proceso de nulidad, mediante los Expedientes número 535-2014 y número 01867-2016 ante el Tercer y Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia Lima Norte, respectivamente.
c) Los demandantes vendieron el bien a los sucesores sin haber cancelado las cincuenta y tres cuotas del precio fijado en Ciento ocho mil soles desde el día treinta y uno diciembre de dos mil once hasta el día treinta de marzo de dos mil dieciséis, pues el vendedor, padre de ambas partes, fue internado en el hospital el día dos y falleció el día seis de diciembre de dos mil once, esto es, falleció a los siete días después de la celebración de la compraventa, el día veintinueve de noviembre de dos mil once.
[Continúa…]

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