No cabe concurso ideal entre los delitos de asociación y colaboración terrorista (precedente vinculante)[Consulta 126-2004, Lima]

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Fundamento destacado. Tercero: Que es de precisar que los delitos de asociación terrorista y de colaboración terrorista son tipos penales autónomos y, como tal, están contemplados en normas jurídicas específicas: artículos cinco y cuatro, respectivamente, del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, y que por su propia naturaleza son implicantes entre sí, por lo que no se puede admitir, en ningún caso, supuestos de concurso ideal; que el delito de colaboración terrorista:

a) es un delito de mera actividad y de peligro abstracto —no requiere que los actos perpetrados estén causalmente conectados a la producción de un resultado o de un peligro delictivo concreto, aunque es obvio que requiere de una acción apta en si misma para producir un peligro al bien jurídico (idoneidad potencial de los actas de favorecimiento), delito que es independiente de las posibles acciones o actos terroristas—;

b) importa la comisión de actos preparatorios —realizar, obtener, recabar y facilitar fieros de colaboración— especialmente castigados como favorecimiento de la comisión de actos terroristas y de los fines de un grupo terrorista —anticipación de la barrera de protección penal que se justificó en la importancia de los bienes jurídicos fundamentales que afecta el terrorismo y en la objetiva peligrosidad que las conductas de colaboración adquieren en leí actividad  terrorista, esto es en la prevención de conductas gravemente ceñosas para la comunidad—:

c) es un delito residual o subsidiario, pues que se castigan los hechos siempre y cuando no se llegue a producir un resultado típico determinado —en tanto constituye un auxilio o una preparación de otro comportamiento—, pues de ser así —en virtud del principio de absorción— se castigará como coautoría o participación del delito efectivamente perpetrado; y,

d) el dolo del autor está integrado por la conciencia o conocimiento del favorecimiento a la actividad terrorista y a la finalidad perseguida por los grupos terroristas; que, asimismo, el sujeto activo de este delito sólo puede serlo aquella persona que no pertenece o no está integrada a una organización terrorista es decir por un “extraneus”; que como señala la doctrina penalista mayoritaria, una interpretación distinta conduciría a una confusión con el delito de asociación terrorista, siendo de resaltar que los sujetos integrantes de aquella pueden realizar sin duda las actividades típicas de colaboración o favorecimiento, pero en tal caso no estarán sino haciendo patente su condición de afiliado; que, por otro lado, el tipo penal identifica o preciso sus actos de colaboración, aún cuando en el primer párrafo se inclina por una definición amplia de su contenido general —así: “cualquier tipo de bienes o medios (…) cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos (…)” : que en la descripción de los actos de colaboración el legislador utiliza fórmulas abiertas para evitar lagunas de punibilidad —verbigracia: “(…) cualquier otro que específicamente coadyuve o facilite las actividades de elementos terroristas o grupos terroristas (…) prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos (personas pertenecientes grupos terroristas)”—; que, pese a ello, en aras del respeto al principio general de seguridad jurídica y al principio penal de lex stricta es del caso puntualizar que la interpretación que ha de presidir dichas fórmulas típicas necesariamente será restrictiva y, por ende, corresponde asumir la vigencia de la cláusula implícita de equivalencia en cuya virtud las conductas de colaboración típicamente relevantes solo serán aquellas que importen una evidente gravedad e intrínseca idoneidad del acto realizado por el agente en función a la entidad de las actividades terroristas y a las finalidades de los grupos terroristas.


SALA PENAL PERMANENTE
CONSULTA N.° 126 – 2004
LIMA

Lima, veinte de diciembre de dos mil cuatro.-

VISTOS; la consulta que por imperio de la ley eleva la Sala Penal Nacional del auto superior de fojas cuatrocientos veinte, que declara no haber mérito a pasar a juicio oral contra Pedro Pablo Cotrina Sánchez por deliro contra la tranquilidad pública asociación terrorista en agravio del Estado; con lo expuesto por la señora Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el Colegiado Superior, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Superior de fojas cuatrocientos dos, declaró no haber lugar a juicio oral contra el acusado Cotrina González por delito de asociación terrorista y haber lugar a juicio oral por el delito de colaboración terrorista: que, al respecto, estimó que el citado imputado realizó actos de colaboración al brindar su domicilio como depósito y almacenar en él sustancias explosivas, así como que no se acreditó que integre o forma parte de “Sendero Luminoso”; que, sin embargo, la Fiscalía Suprema en el dictamen que antecede señaló que los manuscritos incautados, que la pericia grafotécnica determinó que provienen de su puño gráfico, acreditan la pertenencia a Sendero Luminoso por parte del imputado, por lo que existe un concurso ideal entre asociación terrorista y colaboración terrorista.

Segundo: Que el acusado Cotrina Gonzáles ha sido condenado por sentencia firme, derivadas de los hechos materia de este proceso, por el  delito de colaboración terrorista, ocasión en que se precisó que si bien el propio imputado admitió ser simpatizante de Sendero Luminoso no integró la organización, a la vez que se anotó que en su domicilio se encontraron dos bolsas de polietileno conteniendo trescientos setenta gramos de nitrato de amonio y sesentitrés paquetes de fósforos de cuarenta unidades cada uno —acta de incautación de fojas veintidós y pericia de fojas noventiséis— y manuscritos que provenían de su puño gráfico —pericia de fojas ciento treinticuatro—; que los manuscritos signados como muestras “A” y B” se refieren a anotaciones —ciertamente favorables a la organización— realizadas por el imputado respecto a una entrevista realizada al líder de Sendero Luminoso, a referencias genéricas a la misma, y a palabras sueltas que incluye expresiones como agenda, escuela, reglaje, etcétera; que el contenido de dichos manuscritos no permitan estimar con absoluta certidumbre que el imputado a la fecha de los hechos ya estaba integrado a la organización terrorista y que el almacenamiento de la sustancia explosiva lo hizo como una tarea o acción propia de una acreditada y sostenida militancia terrorista.

Tercero: Que es de precisar que los delitos de asociación terrorista y de colaboración terrorista son tipos penales autónomos y, como tal, están contemplados en normas jurídicas específicas: artículos cinco y cuatro, respectivamente, del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, y que por su propia naturaleza son implicantes entre sí, por lo que no se puede admitir, en ningún caso, supuestos de concurso ideal; que el delito de colaboración terrorista:

a) es un delito de mera actividad y de peligro abstracto —no requiere que los actos perpetrados estén causalmente conectados a la producción de un resultado o de un peligro delictivo concreto, aunque es obvio que requiere de una acción apta en si misma para producir un peligro al bien jurídico (idoneidad potencial de los actas de favorecimiento), delito que es independiente de las posibles acciones o actos terroristas—;

b) importa la comisión de actos preparatorios —realizar, obtener, recabar y facilitar fieros de colaboración— especialmente castigados como favorecimiento de la comisión de actos terroristas y de los fines de un grupo terrorista —anticipación de la barrera de protección penal que se justificó en la importancia de los bienes jurídicos fundamentales que afecta el terrorismo y en la objetiva peligrosidad que las conductas de colaboración adquieren en leí actividad  terrorista, esto es en la prevención de conductas gravemente ceñosas para la comunidad—:

c) es un delito residual o subsidiario, pues que se castigan los hechos siempre y cuando no se llegue a producir un resultado típico determinado —en tanto constituye un auxilio o una preparación de otro comportamiento—, pues de ser así —en virtud del principio de absorción— se castigará como coautoría o participación del delito efectivamente perpetrado; y,

d) el dolo del autor está integrado por la conciencia o conocimiento del favorecí miento a la actividad terrorista y a la finalidad perseguida por los grupos terroristas; que, asimismo, el sujeto activo de este delito sólo puede serlo aquella persona que no pertenece o no está integrada a una organización terrorista es decir por un “extraneus”; que como señala la doctrina penalista mayor liaría, una interpretación distinta conduciría a una confusión con el delito de asociación terrorista, siendo de resaltar que los sujetos integrantes de aquella pueden realizar sin duda las actividades típicas de colaboración o favorecimiento, pero en tal caso no estarán sino haciendo patente su condición de afiliado; que, por otro ledo, el tipo penal identifica o preciso sus actos de colaboración, aún cuando en el primer párrafo se inclina por una definición amplia de su contenido general —así: “cualquier tipo de bienes o medios (…) cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos (…)”—: que en la descripción de los actos de colaboración el legislador utiliza fórmulas abiertas para evitar lagunas de punibilidad —verbigracia: “(…) cualquier otro que especifico mente coadyuve o facilite las actividades de elementos terroristas o grupos terroristas (…) prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos (personas pertenecientes grupos terroristas)—”; que, pese a ello, en aras del respeto al principio general de seguridad jurídica y al principio penal de lex stricta es del caso puntualizar que la interpretación que ha de presidir dichas fórmulas típicas necesariamente será restrictiva y, por ende, corresponde asumir la vigencia de la cláusula implícita de equivalencia en cuya virtud las conductas de colaboración típicamente relevantes solo serán aquellas que importen una evidente gravedad e intrínseca idoneidad del acto realizado por el agente en función a la entidad de las actividades terroristas y a las finalidades de los grupos terroristas.

Cuarto: Que, en virtud del carácter general de la interpretación del tipo penal de colaboración terrorista, es del caso establecer su carácter vinculante en aplicación del numeral uno del artículo trescientos uno guión A, del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo Número novecientos cincuentinueve.

Por estos fundamentos: APROBARON el auto consultado de fojas cuatrocientos veinte, del dieciséis de abril de dos mil cuatro, que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra Pedro Pablo Cotrina Gonzáles por delito contra la tranquilidad pública-afiación a la Organización Terrorista o asociación terrorista en agravio del Estado; con lo demás que con tiene; ESTABLECIERON como precedente vinculante el tercer fundamento jurídico de esta ejecutoria Suprema; MANDARON se publique en el Diario Oficial “El Peruano” y, de ser posible, en la Página Web del Poder Judicial; y los devolvieron.-

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
PALACIOS VILLAR
BARRIENTOS PEÑA
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ

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