Fundamento destacado: […] 4.2.1. […] En ese sentido, se tiene que existe dos mandatos, el primero consistente en la falta de pronunciamiento sobre el medio probatorio extemporáneo que contiene el contrato de opción de compra de fecha 06 de abril del año 1992, corrientes a fojas 244, ofrecido como medio probatorio extemporáneo mediante escrito N°43926-2018, el mismo que mediante resolución 23 se corre traslado al demandado, quedando pendiente de resolver (véase fojas 334): y segundo que la resolución N° 26 de fecha 10 de julio del 2020 corrientes a fojas 378, que cita a continuación de audiencia señalada para el 07 de octubre del 2020, fue notificada a una casilla electrónica distinta a la señalada por el recurrente, conforme es de verse a fojas 364; aspectos que de lo actuado y de la sentencia emitida, no se advierte su cumplimiento; omisión que produce que se afecte el derecho de defensa del recurrente y consecuentemente el debido proceso, máxime si la sentencia venida en grado, se sustenta, conforme se advierte de su sexto considerando, que no se ha probado la existencia de un contrato de compra venta; situación que impide que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento de fondo, motivo por el cual de conformidad con el articulo 171° concordante con el articulo 176° del Código Procesal Civil, procede declararse la nulidad de la resolución venida en grado, debiéndose emitir pronunciamiento de conformidad con lo ordenado mediante sentencia de vista de fecha 01 de marzo del 2022 corriente de fojas 488 al 493 y consecuentemente deviene fundado el agravio contenido en el recurso de apelación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUENTE PIEDRA -VENTANILLA
SALA CIVIL PERMANENTE
Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral –
Manzana V22, Lote 01, Urbanización Satélite, Ventanilla
EXPEDIENTE : 03936-2015-0-3398-JR-CI-02
DEMANDANTE : SALCEDO CORREA, JOSE
DEMANDADOS : LA ASOC. DE VIV. PORTALES DE CHILLON
MATERIA : OBLIGACION DE HACER
JUEZ PONENTE: FLAVIANO CIRO LLANOS LAURENTE
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Y SEIS
Ventanilla, once de diciembre
Del año dos mil veintitrés. –
I. VISTO:
El recurso de apelación, interpuesto por el demandante José Salcedo Correa, contra la sentencia contenida en la resolución número treinta y ocho de fecha 21 de julio del 2022, que resuelve declarar infundada la demanda en todos sus extremos la demanda de obligación de hacer interpuesta por José Salcedo Correa contra la Asociación de Vivienda los Portales de Chillón; a fin que sea revocada la sentencia.
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES En el caso de autos, don José Salcedo Correa, interpone demanda de obligación de hacer, consistente en el otorgamiento de minuta del bien inmueble ubicado en Mz. F1 puesto J6-75, del giro de Aves, con un área de 6.25 m2., del Mercado Modelo los Portales de propiedad de la Asociación de Vivienda “los Portales de Chillón”, inmueble inscrito en la Partida Electrónica N° 13266438 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° IX — Sede Lima, con el pago de costas y costos del proceso.
Fundamenta su demanda señalando, que la Asociación de Vivienda “Los Portales de Chillón”, inscrita en la partida N° 01976141 de los Registros de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX- Sede de Lima, es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble, inscrito en la partida N° 1366438 del Registro de Propiedad inmueble de Lima, encontrándose comprendida dentro del perímetro del referido inmueble el Mercado Modelo Los Portales de Chillón (…) indica, que la Asociación de Vivienda los Portales de Chillón, ha vendido todos los puestos del mercado modelo Los Portales de Chillón, siendo uno de los compradores el actor, quien mediante contrato de compra-venta directa de fecha 06-04-1992, celebrado con la demandada, adquirí el bien inmueble ubicado en La Mz. F-1 puesto J6-75, de giro de Aves, del Mercado Modelo Los Portales de la Asociación de Vivienda los Portales de Chillón, distrito de Puente Piedra, con un ara de 6.25 m2, el cual en conjunto con otros corre inscrito en la Partida Electrónica N° 13266438 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° IX -Sede de Lima, habiéndose pagado la totalidad del precio de venta a plena satisfacción de la vendedora; y que conforme se desprende de la constancia de adjudicación y posesión del Puesto antes mencionado en el Mercado Modelo Los Portales De Chillón, de fecha 12-04-2010, se comprometía a la formalización de dicha venta mediante Minuta que se encontraba pendiente y que se daría en su debida oportunidad (…) refiere, que a la fecha ha realizado los requerimientos personales a la parte demandada, pero esta no muestra interés en el perfeccionamiento de la compra venta contenida en el contrato privado, motivo por el cual acudo a su instancia para hacer valer mi derecho en vía de acción.
Al contestar la demanda, José Suarez Orihuela en su condición de Presidente de La Asociación de Vivienda “Los Portales de Chillon”, señala, que se demanda otorgamiento de minuta señalando hechos falsos y argumentaciones carentes de probanza lo que motivo, que el Juzgado declare inadmisible la demanda mediante resolución N° 11 de fecha 22 de julio del 2016, requiriéndole adjunte el original o copia legalizada de contrato de compra venta de fecha 06 de abril el 1992, lo cual no ha ocurrido a la fecha, al no contar con el documento exigido debiendo desestimarse su pretensión por ser inentendible el petitorio (…) indica, que es cierto lo sostenido en el primer considerando de la demanda; precisando que la asociación que preside es propietaria del Mercado Modelo Los Portales de Chillón conforme se advierte de la partida registral, cuya independización se encuentra en trámite ante la Municipalidad Distrital de Puente de Piedra Exp. N° 5976-2012, la misma que realizo el visado del plano con fecha 19 de setiembre del 2014 (…) asimismo indica que es falso lo sostenido por la demandante en el considerado segundo de la demanda, y esto se corrobora con la ausencia del contrato privado que hace referencia la demandante, y constancia actual de adjudicación y posesión del puesto de fecha 12-04-2010 que hace referencia el demandante, máxime si quien alega un hecho está obligado a probar su pretensión; y en relación a la constancia actual de adjudicación y posesión del puesto de fecha 12-04-2010 que hace referencia la demandante como medio de prueba debo señalar que este documento es nulo, debido a que el presidente que expidió dicho documento ni contaba con las facultades y poderes especiales conforme se advierte de la Partida N° 01976141 expedida por SUNARP y de tenor de las facultades otorgadas mediante Asamblea General de fecha 20-06-2010, precisa que en forma conjunta Celestino Armando Huayanay Príncipe, Víctor Esteban Fabián Gomes y José Suarez Orihuela suscriban documentos y tomaran acciones en nombre y representación de La Asociación de Vivienda Los Portales de Chillón, lo cual no ocurre en el documento que se hace referencia de haberse dado dentro del marco legal, no existiendo responsabilidad por parte de la Asociación por acto de tercero que actuaron a título personal, y la constancia actual de adjudicación y posesión del puesto de fecha 12-04-10 , es nulo de pleno derecho y no se encuentra pendiente en la formalización de la compra venta que alega el demandante. (…) refiere, que jamás recibió invitación para conciliar y debo señalar que este documento conseguido con temeridad fue utilizado en la demanda iniciada contra La Asociación de Vivienda “Los Portales de Chillón” sobre otorgamiento de escritura pública, la misma que concluye con sentencia de fecha 04-04-2016 Exp. N° 01488-2011, y se declara consentida con Resolución N° 35 de fecha 19 de mayo del 2016, citado por el Juez del Juzgado Civil de Puente Piedra, indica, que el demandante no acredita su derecho que alega, no ofreciendo medio de prueba que permita tener certeza de su pretensión.
[Continúa…]