Fundamento destacado 10. Este último hecho confirma la afirmación reiterada de la recurrente respecto al ofrecimiento del DVD como prueba al proceso penal seguido en su contra, así como también conlleva a inferir su falta de actuación reclamada. Por tanto, atendiendo que el derecho a probar no solo está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, sino también a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia, tal como ya se advirtió en el fundamento 6 supra; este Tribunal considera que en el caso de autos se ha configurado la invocada afectación del derecho a la prueba de la recurrente por lo que su demanda de habeas corpus deberá ser estimada.
EXP. N° 03097 2013-PHC/TC
LIMA NORTE
NOEMI BESSY LANDÁZURI ABANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hará, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior por encontrarse con licencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 833, de fecha 31 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2011, Noemí Bessi Landázuri Abanto interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana, Luis Alberto Pintado Córdova; los jueces de la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, Castillo Gutiérrez, Gomez Tavares y Arrieta Ramírez; y, los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Villa Stein, Rodríguez Tinco, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Santa María Morillo, por considerar que i) la resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 (f. 55), que la condena por los delitos de asociación ilícita para delinquir y estafa genérica y dispone que devuelva lo ilícitamente apropiado, ii) la resolución de fecha 5 de abril de 2010 (f. 233), que confirma la sentencia condenatoria, y, iii) la resolución suprema de fecha 20 de junio de 2011 (f. 243), que declara infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución de fecha 20 de abril de 2010, que deniega el recurso de nulidad promovido contra la resolución superior que confirma la sentencia condenatoria, emitidas, respectivamente, por los emplazados, violan sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación conexos a la libertad individual; por tanto, solicita que se dejen sin efecto.
Sostiene que en el proceso penal seguido en su contra (Exp. 559-2004) los órganos jurisdiccionales incurrieron en irregularidades en el ámbito probatorio. En tal sentido, refiere que ni el juez ni la sala demandados visualizó un DVD que ofreció durante la etapa de instrucción; que no se ha valorado el resultado de un informe pericia! contable, el reporte de un banco, una carta de reclamo y tres cartas notariales; que no existe prueba que acredite la existencia de documentación paralela a una empresa formal; que no existen pruebas documentales que certifiquen que los productos comprados por la empresa hayan sido usados o enviados al continente africano. De igual forma agrega que se han considerado en forma fragmentada pruebas vitales que ofreció y que fueron corroboradas en el proceso tales como las conclusiones de la pericia judicial, el testimonio de constitución de la empresa LABOMAX, que prueban que nunca conformó ni participó en la formación de la empresa sino que fue una trabajadora cuya responsabilidad penal tampoco se probó.
Admitida a trámite la demanda, se ordenó sumaria investigación. En tal sentido, una vez realizadas las diligencias indagatorias, el Décimo Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte procedió a expedir la resolución de fecha 14 de junio de 2012 (f 629), declarando improcedente el hábeas corpus por considerar que no se configuró la supuesta violación de derechos fundamentales invocada.
Por su parte, la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similar argumento.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio y del asunto controvertido
1. El objeto del hábeas corpus que se analiza es que se declare la nulidad de i) la resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 expedida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana, que condena a la recurrente por los delitos de asociación ilícita para delinquir y estafa genérica y dispone que devuelva lo ilícitamente apropiado, ii) la resolución de fecha 5 de abril de 2010 dictada por la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la sentencia condenatoria, y, iii) la resolución de fecha 20 de junio de 2011 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución de fecha 20 de abril de 2010, que deniega el recurso de nulidad promovido contra la resolución superior que confirma la sentencia condenatoria; toda vez que tales decisiones, a juicio de la recurrente, han sido expedidas violando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la motivación de las resoluciones en conexidad con su libertad individual.
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![Las convenciones probatorias deben proponerse y resolverse en la etapa intermedia; solo excepcionalmente pueden plantearse y decidirse en la etapa de juzgamiento, antes de la actuación probatoria [Pleno Jurisdiccional Penal Distrital de La Libertad, 2014] Corte Superior de Justicia de La Libertad](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-La-Libertad-LPDerecho-218x150.jpg)





![[VÍDEO] César Nakazaki: el derecho a la legalidad penal en la jurisprudencia del TC](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_DERECHO-A-LA-LEGALIDAD-PENAL-EN-LA-JURISPRUDENCIA_LP-324x160.jpg)



![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-100x70.png)

![[VÍDEO] César Nakazaki: el derecho a la legalidad penal en la jurisprudencia del TC](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_DERECHO-A-LA-LEGALIDAD-PENAL-EN-LA-JURISPRUDENCIA_LP-100x70.jpg)
![Diferencias entre decretos y autos [Expediente 02294-2020-AA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/08/Diferencias-entre-decretos-y-autos-LP-324x160.png)