Fundamento destacado: Sexto. Respecto al cargo descrito en el acápite “b)”, debe desestimarse pues no se advierte que la recurrente haya interpuesto contradicción al mandato de ejecución, tal como se observa del proceso y lo ha determinado la Sala Superior en el considerando octavo, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 690-E parte in fine del Código Procesal Civil, que establece que si no se formula contradicción, el juez expedirá un auto sin más trámite, ordenado llevar adelante la ejecución, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos, sin que se advierte infracción al artículo 2 del Código Procesal Civil; siendo que sin perjuicio de lo expuesto la Sala Superior, ha dado respuesta a los argumentos vertidos en su recurso de apelación, no advirtiéndose vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Con relación al argumento de que se debió declarar la improcedencia de la demanda en razón de que el petitorio es jurídicamente imposible pues la obligación contenida en la tercera cláusula del contrato de mutuo dinerario con garantía hipotecaria no cuenta con respaldo o garantía vigente, pretende subsanar su falta de diligencia oportuna mediante el recurso de casación pues como se ha sostenido, no formuló contradicción al mandato de ejecución, es más este proceso conforme lo sostiene el Ad quem se encontró paralizado por cuatro meses sin que la recurrente haya dicho nada al respecto; pretendiéndose además que se revalore una vez más el materia probatorio y que modifique lo resuelto por las instancias, sin tomar en cuenta que son los juzgadores los llamados a resolver la causa con independencia de acuerdo a los artículos 138 y 139 inciso 2 de la Constitución, así como los llamados a valorar la prueba a tenor del artículo 197 del Código Procesal Civil, por tal motivo debe desestimarse este extremo del recurso.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. Nº 1411-2019
LAMBAYEQUE
Ejecución de Garantía Hipotecaria
Lima, veinte de abril de dos mil veinte.-
VISTOS; con la razón de Secretaria y por cumplido el mandato ordenado mediante resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil diecinueve, y CONSIDERANDO:
Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas ciento setenta y dos, por la ejecutada Silvia Esmeralda Vásquez Gonzales, contra el auto de vista de fecha veinticuatro de enero de ese mismo año, que confirma el auto final del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, de fojas setenta y nueve, que ordena sacar a remate el bien dado en garantía, con lo demás que contiene; en los seguidos por Isabel Flor de María Ubillus de Ubillus y otro sobre Ejecución de Garantías; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.
Segundo: Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida, pues se verifica que a la recurrente se le notificó el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, y el recurso de casación se interpuso el ocho de febrero de ese mismo año; y, iv) Cumple con pagar el arancel judicial respectivo en vía de subsanación.
Tercero: Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.
[Continúa…]