No acredita crédito documento privado donde firma e impresión dactilar de supuesto deudor se ejecutaron antes del texto del contrato [Exp. 02554-2018]

Fundamento destacado: Quinto: Sobre el medio probatorio presentado en este proceso, considera este Colegiado que no ostenta el suficiente mérito probatorio para fines de acreditar el crédito que alega la parte demandante, en principio, debido a que constituye aquel contrato un documento privado sin fecha cierta que enerva su eficacia probatoria en este proceso.

Asimismo, si bien en dicho contrato consta la firma y huella digital del demandado Emilio Julcani Rojas, no menos cierto es que mediante el Informe Pericial Documentoscópico N° 020-2022-ELPL elaborado por un perito en Grafotecnia de la Escuela de criminalística PNP-Lima, se concluye que la firma e impresión dactilar que aparecen plasmados sobre la post firma de Cristina Santana Santiago y  Emilio Julcani Rojas, respectivamente, han sido ejecutados con anterioridad a los textos del documento, estableciéndose el hecho de “FIRMA SUSCRITA EN DOCUMENTO EN BLANCO”.

En virtud a la conclusión arribada por el perito, se colige que la extensión o redacción del cuerpo del documento no responde a un acuerdo que pudieran haber arribado las partes, denotando ello por el contrario que, la parte demandante en uso del documento en blanco ha dado un contenido que obedece a su sola voluntad; más aun que, a través del contenido de dicho documento se está asumiendo una obligación pecuniaria que en buena cuenta constituiría un perjuicio patrimonial para el demandado Emilio Julcani Rojas.

En ese sentido, consideramos que no resulta baladí para los fines del presente proceso la conclusión arribada por el perito grafotécnico respecto al documento presentado en este proceso, pues aun cuando no ha sido determinada su falsedad y aquella no ha sido declarado nulo judicialmente, no resultaría arreglado a derecho asumir la existencia de un crédito a favor de la parte que ha insertado en el contenido del documento la existencia de la misma, aspecto tal que abona a la falta de idoneidad del contrato de prestación de servicios para fines de acreditar el crédito en el presente proceso. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Sala Civil Permanente de Huancayo

SENTENCIA DE VISTA Nº 197 – 2023

EXPEDIENTE : 02554-2018-0-1501-JR-CI-03
JUZGADO ORIG. : TERCER JUZGADO CIVIL DE HUANCAYO
MATERIA : ACCIÓN REVOCATORIA
DEMANDANTE : SANTANA SANTIAGO CRISTINA Y OTROS
DEMANDADOS : JULCANI ROJAS EMILIO Y OTROS
PONENTE : OLIVERA GUERRA

Resolución N° 21:
Huancayo, diez de abril del dos mil veintitrés.

VISTOS: Viene en grado de apelación la Sentencia N° 114- 2022 contenida en la resolución número quince, de fecha nueve de setiembre del año dos mil veintidós, que corre de fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y tres, que resuelve:
1. Declarando FUNDADA la demanda de fojas uno a siete, subsanada con escrito de fojas cincuentiseis, interpuesto por don Raúl enrique Álvarez De la Riva Agüero y doña Sonia Santana Santiago, en representación de doña Cristina Santana Santiago, sobre Acción Revocatoria o Pauliana.

2. En consecuencia, declaro INEFICAZ, respecto de la demandante doña Cristina Santana Santiago, la ESCRITURA PÚBLICA DE DONACIÓN de bien inmueble de fecha 04 de setiembre de 2018, otorgado por don Emilio Julcani Rojas y esposa Lucila Buendía de Julcani, a favor de su hijo don Irlan Iván Julcani Buendía, respecto de la propiedad inscrita en la Partida N° P16008280 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Huancayo, hasta que el demandante don Emilio Julcani Rojas haya satisfecho su pago con el bien materia de donación.
3. Con costas y costos a cargo de los demandados que serán liquidados en ejecución de sentencia.

Apelación interpuesta por el demandado Emilio Julcani Rojas, mediante escrito que obra de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta.

Pretensión y fundamentos de la apelación:

El apelante Emilio Julcani Rojas, solicita como pretensión impugnatoria se revoque la sentencia recurrida y reformándola la declare infundada o en su defecto se declare la nulidad de la misma.

Constituyen sustentos de la apelación: La jueza declara fundada la demanda dando validez a un contrato privado cuya celebración resulta ilegal, por haberse demostrado científicamente que en dicho documento no existió manifestación de voluntad, debido a que al momento de firmar el documento el recurrente desconocía el contenido del documento al haber firmado una hoja en blanco, siendo evidente que no se ha realizado una verdadera valoración de los actuados, además que el recurrente ha pagado de manera periódica conforme al avance del proceso los honorarios de la señora Santana.

Tema materia de decisión:

El tema materia de decisión, es verificar si la demandante ha cumplido con los requisitos previstos por el artículo 195 del Código Civil para amparar la acción revocatoria.

CONSIDERANDO:

Fundamentos de la decisión:

Primero: Respecto a la acción revocatoria o pauliana, el artículo 195° del Código Civil prescribe:

El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro. Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes
requisitos:

1.- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.

2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados. Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.” (resaltado agregado)

Del citado dispositivo normativo se desprende la existencia de requisitos generales aplicables a toda clase de actos, sean estos a título gratuito u oneroso, y del mismo modo, la existencia de requisitos particulares aplicables específicamente a los actos onerosos. En tal sentido, respecto a los requisitos de carácter general, podemos decir que constituyen los siguientes:

a) La existencia de un derecho de crédito a favor del acreedor;
b) La existencia de un acto del deudor por el que renuncia a sus derechos con los que hubiese podido evitar empeorar su estado de fortuna, o de un acto de enajenación con el que desaparezca o disminuya su patrimonio conocido; y
c) Que con esos actos de renuncia o enajenación se perjudique la garantía patrimonial genérica del crédito que impida que el acreedor pueda cobrar el crédito por carecer el deudor de bienes patrimoniales.

Ahora, al tratarse de actos onerosos, los requisitos particularesvendrían a ser los siguientes:

a) Cuando el crédito es anterior al acto de renuncia o de enajenación, que el tercero adquirente haya conocido o estado en la posibilidad de conocer el perjuicio causado al acreedor, circunstancia que debe ser acreditado por el acreedor.
b) Cuando el acto de renuncia o de enajenación es anterior al surgimiento del crédito, que exista entre el deudor y el tercero a quien transfiere sus bienes el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor.

Segundo: En tal línea, un punto importante a tener en consideración es que la titularidad de la acción pauliana recae en el acreedor perjudicado por no poder recuperar su crédito como consecuencia de que su deudor ha dispuesto o gravado sus bienes o no ha aceptado que ingresen en su patrimonio bienes o derechos; vale decir, corresponde incoar esta acción únicamente al acreedor, para efectos de que respecto de él se declaren ineficaces los actos de disposición que perjudiquen su crédito.

Asimismo, cabe indicar que la Corte Suprema en la Casación N° 3419-2017 Cusco[1] , ha señalado sobre el particular lo siguiente:

“…la acción pauliana tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor, declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya y no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con ellos pudiera hacer aquel.” (resaltado agregado).

[Continúa…]

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