Fundamento destacado: Segundo. La tranquilidad pública es una situación subjetiva, sensación de sosiego de las personas integrantes de la sociedad, nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, puesto que sus individuos ajustarán sus conductas a las reglas fundamentales de la convivencia (Creus, Carlos; Derecho Penal, Parte Especial, Tomo ll, Edición Astrea, Buenos Aires, Primera reimpresión, mil novecientos noventa y seis).
La tranquilidad pública se entiende como un bien jurídico de orden espiritual e inmaterial a la vez, al definirse como un estado de percepción cognitiva, que tiende a formarse en la psique de los ciudadanos, a partir del cual tienen una sensación de seguridad sobre el marco social donde han de desenvolverse, de sentir tranquilidad, que sus bienes jurídicos fundamentales no han de verse lesionados por ciertos actos de disvalor que toman lugar por agrupaciones de personas, quienes en su ilícito accionar hayan de generar zozobro y pánico en la población.
El artículo trescientos quince del Código Penal tutela una serie de bienes jurídicos de forma omnicomprensiva, al develarse que además del interés jurídico espiritualizado también se protege la integridad física de las personas, así como el patrimonio público y privado, configurándose un tipo penal pluriofensivo; y supone necesariamente que la afectación sea realizado por una reunión tumultuaria.
La calidad de tumultuaria significa el congestionamiento de una pluralidad de personas, cuya numerosidad impide la debida identificación de los sujetos actuantes, así como su captura y persecución. Si la pluralidad de sujetos no se comporta en ese modo de acción conjunta, no se concreta el tipo que constituye un delito pluripersonal y de acción compartida por la pluralidad de autores.
Aunado o ello, se debe considerar que para la perpetración de este tipo penol se requiere que el sujeto activo actué o título de dolo, conciencia y voluntad de realización típica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 1232-2010, LORETO
Lima, veintisiete de abril de dos mil once.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por lo defensa de la Empresa Pluspetrol Norte Sociedad Anónima —parte civil—, la Procuraduría Pública de las Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, y la representante del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria de diciembre de dos mil nueve —fojas cuatro mil ciento veintisiete—; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo penal; y
CONSIDERANDO:
I. HECHOS:
Que, mediante dictamen acusatorio —fojas dos mil setecientos noventa y ocho, tomo sétimo— se estableció que, con fecha veinte de mozo de dos mil ocho, a los tres de lo madrugada, pobladores de las comunidades nativas de Andoas – Marañón, Loreto, dieron inicio a una medida de fuerza contra la Empresa Petrolera Pluspetrol, reclamando incremento de sueldos para los trabajadores que prestan servicios en las subcontratistas Graña y Montero, APC, Petrex y otros, por considerar que los sueldos de mil doscientos y mil seiscientos nuevos soles eran injustos, pretendiendo incrementarlo a dos mil quinientos nuevos soles. El grupo aproximado de trescientas personas, con armas de fuego y blancas, tomaron el Aeródromo de Pluspetrol, después de vencer la resistencia de la policía. Asimismo, se apoderaron de las camionetas y otras especies de las empresas, bajo amenazas a los trabajadores, obligándolos a transportarlos, con la finalidad de dirigirse o los pueblos para azuzar a la población y poder tomar medidas radicales contra las instalaciones de las empresas del lugar. Con fecha veintidós de marzo de dos mil ocho, personal policial ejecuta un operativo, desalojando y recuperando el Aeródromo, realizándose para ello un enfrentamiento que causó lesiones a los efectivos policiales; luego de concluido el operativo, hizo su aparición intempestiva en la vegetación aledaña un indígena portando una escopeta impactando al sub oficial Jaime Reyno Ruiz, causándole heridos múltiples por proyectil de arma de fuego, siendo auxiliado y conducido por el personal policial al centro médico de lo Empresa Pluspetrol, donde falleció.
[Continúa…]
![Colusión: Las irregularidades en la convocatoria y ejecución de una ADS —incorrecta determinación de bienes o del valor de mercado; indebida adjudicación; plazos y recepciones irregulares; sobrevaloraciones; y omisión de penalidades— no constituyen simples infracciones administrativas, sino un patrón de concertación [Casación 3441-2023,Lambayeque, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Cohecho pasivo especifico: El hecho de que los abogados puedan acudir a los despachos fiscales, sumado a la existencia de una investigación cuya carpeta estuvo a cargo del encausado, constituye un indicio de los actos preparatorios del ofrecimiento al funcionario [Apelación 229-2024,Lima, ff. jj. 5-5.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La condición de abogado y representante de la Fiscalia del encausado no es un factor a considerar objetivamente para determinar la pena dentro del máximo del tercio inferior, pues solo constituyen elementos constitutivos del delito [Apelación 229-2024,Lima, f. j. 14.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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