Fundamento destacado: 3.10. Del análisis de lo señalado por la Corte Suprema podemos afirmar que cuando la agresión es contra una mujer en el contexto de violencia familiar, puede realizarse a su vez en dos niveles, la primera en un marco de violencia de género y el móvil es la imposición de un estereotipo de género, pero también la agresión puede realizarse por un móvil distinto en el marco de la violencia como integrante del grupo familiar y en ese supuesto tendrá que darse en una relación de contexto de responsabilidad, confianza o poder. Además debe tenerse en consideración que estos dos niveles pueden operar interrelacionadamente o eventualmente de forma independientemente, ello en razón por que el contexto de violencia familiar es el escenario más frecuente de violencia contra las mujeres.
3.11. Respecto al concepto abuso de poder dentro de la violencia familiar y violencia de género se trata de una posición asimétrica o de dependencia respecto de una persona, independientemente a que exista una disposición normativa o de autoridad que lo establezca[6], esta posición que surge de una autoridad y mediante una relación asimétrica es usada para maltratar a la otra persona. En el caso de las mujeres por su condición de tal, el Acuerdo Plenario Número 001-2016/CJ-116, fundamento 64, señala que el abuso de poder es la “típica conducta del llamado prevalimiento; esto es, el aprovechamiento o valerse de una posición de poder, confianza o legitimización para someter o pretender sojuzgar arbitrariamente a la mujer”, generando una “circunstancia asimétrica en sus relaciones mutuas”[7].
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SALA PENAL ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DE LIMA ESTE
EXPEDIENTE N° : 05435-2020-0-3207-JR-PE-01
PROCEDENTE : PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
ASUNTO: PROCESADO DELITO AGRAVIADO ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO DE SOBRESEIMIENTO
PROCESADO : E.H.A.
DELITO : AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: PRIMERA CORNELIA NUÑEZ LEON
AUTO DE VISTA – SOBRESEIMIENTO
Resolución Nro. 3
San Juan de Lurigancho, cinco de mayo De dos mil veintitrés.-
VISTOS Y OÍDOS; En audiencia, la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en el proceso seguido contra E.H.A., por la presunta comisión del delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud – AGRESIONES CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio de C.N.L., celebrada el día veintiséis de abril de los corrientes, por la Sala Penal Especializada en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, contando con la participación de los sujetos procesales necesarios; interviniendo como Director de Debates, el señor Magistrado José Yván Saravia Quispe; y
CONSIDERANDO:
1. EXPOSICIÓN DEL CASO.
1.1. Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la resolución N° 07 de fecha 05 de mayo de 2022, (p. 74-77), que resolvió:
1. SOBRESEER el proceso penal seguido en contra de E.H.A., a quien se le atribuye la presunta comisión del Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de C.N.L.; 2. LEVANTAR LAS ANOTACIONES desarrolladas en contra del imputado, antecedentes penales y demás registros; una vez quede consentida y ejecutoriada la resolución; 3. DEVOLVER al Ministerio Público los recaudos presentados en la judicatura para los fines pertinentes a fin de que resguarde a la agraviada conforme a lo estipulado en la Ley N° 30364 y derive la causa o continúe con la investigación. (…)
1.2. Antecedentes.- La Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Juan de Lurigancho, (p. 01-07), formuló su requerimiento de acusación fiscal contra E.H.A., conducta que se subsume en el tipo penal de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Primavera C.N.L., la cual se encuentra prevista y sancionada en el artículo 122-B° primer párrafo del Código Penal. Mediante resolución 07 de fecha 05 de abril del 2022, el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, resuelve declara el sobreseimiento penal.
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2022, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la resolución 07 de fecha 05 de abril de 2022 (p.79-84). Mediante resolución N° 08 de fecha 06 de julio del 2022 (p.85) se admite el recurso impugnatorio disponiendo elevar los autos a este superior colegiado, elevados los actuados, se emite la resolución N° 2, de fecha 11 de abril de 2022, en donde se fija fecha y hora para la audiencia de vista de la causa, dejándose constancia que dicha audiencia que se realizó con presencia de las partes procesales.
1.3. Agravio del recurso impugnatorio.- El representante del Ministerio Público ha formulado recurso de apelación (p. 79-84) mediante escrito de 06 de abril de 2022, con la pretensión impugnatoria de que se declare la Nulidad de la resolución apelada, disponiéndose que otro juzgado de investigación preparatoria emita un nuevo pronunciamiento, asimismo en su petitorio también indica que se revoque la apelada y se reforme declarando fundada la acusación fiscal y se continúe con la siguiente etapa del proceso, sustentando el mismo en los siguientes argumentos:
a) Si bien el A quo alega que no se habría cumplido con acreditar la ciclicidad y la existencia de denuncias previas (consecutivas) y que un solo hecho no es suficiente para probar la violencia, es de verse que el A quo no ha valorado los elementos de convicción como la ficha de valoración de riesgo, donde se consigna que el riesgo es moderado, advirtiéndose un incremento, que además se encuentra corroborado con el certificado médico legal que describe la lesión que le ocasionó cinco días de incapacidad médico legal. De otra parte, considera que debe tenerse en cuenta que las lesiones se suscitaron en un ambiente intrafamiliar, en presencia de menores, por lo que la ausencia de testigos no enerva la sindicación de la agraviada recibida en forma espontánea y coherente.
b) Refiere que en cuanto a que la agraviada no concurrió a practicarse la pericia psicológica, cabe precisar que el presente requerimiento es respecto a la modalidad de violencia física y no psicológica; en tal sentido, colige que los elementos de convicción existentes determinan la realización del delito y la vinculación con el procesado.
[Continúa…]
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