Fundamento destacado: 10. Ahora bien, si nos remitimos nuevamente a los referidos testamentos podemos advertir que Víctor Leonardo Chucuya Anquise es nieto de los testadores Enrique Chucuya Vilca y Rufina Zaga Perca, siendo su nieto no tiene la condición de heredero forzoso, que sí la tienen los hijos de los testadores, debiendo ser considerado legatario de éstos [téngase en cuenta el orden de prelación y exclusión sucesoria establecidos en los artículos 8169 y 81710 del Código Civil]. Si bien los testadores han legado algunos bienes de la masa hereditaria a favor de su nieto Víctor Leonardo Chucuya Anquise, ninguno de ellos es el vehículo de placa Z5U083, y al no tener la condición de heredero universal sino la de legatario, no es posible transferir por sucesión testamentaria el referido vehículo a favor de Víctor Leonardo Chucuya Anquise. En consecuencia, la Sala decide revocar la observación formulada por la primera instancia, con la precisión consignada en el párrafo anterior.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.º 3067-2022-SUNARP-TR
Trujillo, 5 de agosto de 2022
APELANTE : FRANCISCO QUISPE YUNGA
TÍTULO : 796596-2022 del 17.3.2022 [SID]
RECURSO : 448-2022
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.º XIII – SEDE TACNA
REGISTRO : DE PROPIEDAD VEHICULAR DE JULIACA
TRASLADO DE DOMINIO POR
ACTO : SUCESIÓN TESTAMENTARIA
SUMILLAS :
Institución de herederos en el testamento
Conforme al artículo 735 del Código Civil, la institución de herederos es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una parte de ella. En tal sentido, procederá la inscripción de la transferencia de dominio por sucesión testamentaria a favor del(los) heredero(s) universal(es), aunque el bien no haya sido incluido en el testamento.
Asimismo, no se requiere que en el testamento conste expresamente la institución de herederos cuando el testador ha dejado plenamente identificados a su cónyuge, hijos o ascendientes, los cuales devienen en herederos forzosos, a tenor de lo normado en el artículo 724 del Código Civil.
Institución de legatario
La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes del testador, los cuales deben estar indicados en el testamento.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del traslado de dominio por sucesión testamentaria del vehículo inscrito en la partida n.° 60607680 del Registro de Propiedad Vehicular de Juliaca, a favor de los herederos Antonio Seul Chucuya Zaga, Rebeca Estela Chucuya Zaga, Efrain Lucio Chucuya Zaga, Víctor Hugo Chucuya Zaga, Víctor Daniel Chucuya Zaga y Julio Cesar Chucuya Zaga y «Víctor Leonardo Chucuya Anquise», en mérito de los testamentos otorgados por Enrique Chucuya Vilca y Rufina Zaga Perca, que obran inscritos en las partidas n.° 11132820 y n.° 11138060 del Registro de Testamentos de Puno, respectivamente.
Para tal efecto, se adjuntó una solicitud suscrita por Antonio Seul Chucuya Zaga, con firma certificada el 10.3.2022 por el notario de Juli Francisco Quispe Yunga, en la que se detallan los pormenores de la rogatoria.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue observado por el registrador público César Antonio Maquera Maquera, mediante esquela del 30.5.2022, por los fundamentos que se reproducen a continuación:
[…]
II. ANÁLISIS JURÍDICO:
Mediante reingreso se adjunta el recurso de reconsideración, indicando que el testamento sería otorgado bajo la esencia de “vocación de universalidad”, por ende el vehículo en referencia estaría dentro de ella aún cuando los testadores no lo hubieran enumerado o habiéndolo hecho con omisión de algunos que tendrían en su poder. Al respecto debemos indicarle que conforme al artículo 686 del Código Civil, nos recuerda que “Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala. (…)”; es así que con las disposiciones testamentarias de los otorgantes ENRIQUE CHUCUYA VILCA y RUFINA ZAGA PERCA, no fue su última voluntad en vía sucesión testamentaria dejar o adjudicar el vehículo Z5U083 a favor de sus herederos forzosos mencionados en la ampliación de los testamentos inscritos en la partidas 11132820 y 11138060 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral Puno; por ende, se reitera la observación formulada en sus mismos términos:
De la evaluación de los documentos adjuntados se aprecia que se solicita el traslado de dominio por sucesión testamentaria del vehículo en mención; sin embargo, al verificar el contenido de la ampliación de los asientos de las partidas 11132820 y 11138060 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral Puno, que corresponde a los otorgantes ENRIQUE CHUCUYA VILCA y RUFINA ZAGA PERCA, se aprecia que no hace referencia ninguno de los testadores al vehículo con placa de rodaje Z5U083, sino al vehículo con placa de rodaje Z4W-932; por tanto, ante esta discrepancia sírvase aclarar su rogatoria.
III. RECOMENDACIONES: Si el traslado se refiere efectivamente al vehículo con placa de rodaje Z5U083 y conforme se ha advertido al no estar en la lista del testamento otorgado por ENRIQUE CHUCUYA VILCA y RUFINA ZAGA PERCA, previamente se recomienda tramitar la respectiva sucesión intestada. […]
[Continúa…]