Niegan cese de prisión preventiva a reo de 70 años con hipertensión por no evidenciarse «riesgo alto para la salud» [RN 695-2020, Lima]

1810

Fundamentos destacados: 21. Ahora, en el caso concreto, conforme al reclamo del recurrente, no se habría valorado el Informe Médico N.° 661-202-INPE/18-233-SDSP, del dieciséis de junio de dos mil veinte —p.126—, que acreditaría que presenta un diagnóstico de hipertensión arterial no controlada y otra “ininteligible”.

No obstante, tal como lo sostiene el Tribunal Superior, en el fundamento 6.3. antepenúltimo párrafo del auto impugnado, no existe dato objetivo que evidencie el riesgo alto en contra de su salud y vida, incluso frente a la situación actual de pandemia, por el brote del COVID-19, en el establecimiento penitenciario, lo que permite establecer que la prisión preventiva, es la medida idónea para evitar que rehúya nuevamente de la acción de la justicia, y obstaculice la averiguación de la verdad, más aún si se garantizará el acceso a la salud a través de la recomendación al INPE, conforme lo prevé el artículo setenta y seis del Código de Ejecución Penal, que establece que corresponde a la administración penitenciaria promover de lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud de los internos.

22. En esa línea, el recurrente, nótese que pese al tiempo transcurrido el auto de improcedencia de cese de prisión preventiva, data del tres de julio de dos mil veinte, no anexó elemento probatorio idóneo, que permita establecer que su estado de salud del recurrente está en riesgo. Tampoco, que las atenciones para el caso hayan sido denegadas o restringidas.


Sumilla. Cese de prisión preventiva. En consecuencia, en el caso no se advierte la presencia de nuevos elementos de convicción, que desvirtúen los presupuestos que sustentaron el mandato de prisión preventiva, ni que estos se han desvanecido o han sido debilitados por nuevos elementos de convicción recogidos en la investigación. Además que el pedido de cese que dio lugar a la prolongación de prisión preventiva, es objeto de pronunciamiento en el Expediente número ochenta – dos mil veinte. Por tanto, corresponde rechazar su pretensión y así se declara.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 695-2020, LIMA

Lima, veintiocho de abril de dos mil veintiuno

VISTO: se pronuncia este Supremo Tribunal sobre el recurso de nulidad interpuesto por el encausado PEDRO DÍAZ ARAGÓN contra el auto, del tres de julio de dos mil veinte, emitido por la Segunda Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió: i) declarar improcedente el pedido de cese de prisión preventiva del citado encausado, en el proceso que se le sigue por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor de edad, en agravio de la menor identificada con clave N.° 1226; ii) disponer que el plazo de prisión preventiva impuesto en su contra, sea de nueve meses, que computada desde el veinticuatro de enero de dos mil veinte, venció el veintitrés de octubre de dos mil veinte; y, iii) dispuso que el Instituto Nacional Penitenciario – INPE, adopte las medidas necesarias para garantizar la salud del recurrente.

Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Se atribuye al recurrente Pedro Díaz Aragón, que durante los meses de junio a agosto de dos mil tres, haber mantenido relaciones sexuales vía vaginal con la adolescente agraviada de trece años. Ello, habría ocurrido en varias oportunidades, en circunstancias que la adolescente acudía a la vivienda del citado encausado, ubicado en el paseo San Pedro número ciento setenta y cinco, del asentamiento humano Virgen de Lourdes – Nueva Esperanza, distrito de Villa María del Triunfo, a fin de comprar hielo.

La primera vez, habría tenido lugar cuando la menor tocó la puerta del citado inmueble, siendo recibida por el encausado, quien la habría hecho ingresar a su habitación, tomándola del brazo, y sobre su cama la despojó de sus prendas de vestir y le practicó el acto sexual, amenazándola con asesinar a sus padres si contaba lo sucedido. Hechos que sucedieron de forma similar en diversas ocasiones produciendo que la menor, quedara en estado de gravidez, conforme lo advirtió su madre en noviembre de dos mil tres, al notar sus cambios físicos, y la menor narró lo sucedido y procedieron a realizar la denuncia penal.

DECURSO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN DICTADA CON EL RECURRENTE

2. Mediante Resolución número uno, del veintinueve de diciembre de dos mil tres –p.20–, se abrió instrucción en la vía ordinaria contra el impugnante Pedro Díaz Aragón, por el delito de violación de la libertad sexual –violación sexual de menor de catorce años, en agravio de la adolescente identificada con clave N.° 1226, por los hechos descritos en el fundamento uno de la presente resolución, dictándosele mandato de comparecencia, con restricciones.

3. Luego, por resolución del dieciséis de agosto de dos mil seis –p.54–, se revocó el mandato de comparecencia restringida por detención y se dispuso su inmediata ubicación y captura.

4. Por resolución del cinco de octubre de dos mil veinte –p.57– se resolvió declarar improcedente el pedido de variación del mandato de detención del recurrente.

5. Y conforme al fundamento seis punto tres de la resolución cuestionada, se dispuso que al ser capturado el recurrente el veinticuatro de enero de dos mil veinte, y a solicitud del Ministerio Público, el plazo de prisión preventiva se debe computar desde el día de su captura el que venció el veintitrés de octubre de dos mil veinte.

FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO

6. El Tribunal Superior, emitió el auto impugnado –p.96–. Razonó lo siguiente:

6.1. El Tribunal Superior, ha realizado todos los esfuerzos posibles para recibir información acerca del estado de salud del recurrente sin éxito alguno.

6.2. El recurrente, señaló tener setenta años de edad, padece de hipertensión arterial y depresión; sin embargo, conforme a las exigencias descritas en el artículo doscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal, no ha presentado nuevos elementos de convicción que superen las razones por las que se dictó prisión preventiva en su contra.

6.3. Tampoco, nuevos elementos de juicio vinculados a que el recurrente padezca de enfermedad que ponga en peligro su vida o su salud, frente a la situación actual de Pandemia por el brote COVID-19 en los establecimientos penitenciarios.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

7. El encausado recurrente interpuso recurso de nulidad (p.110). Solicitó se declare fundado su pedido de cesación de prisión preventiva y se disponga mandato de comparecencia restringida. Alegó lo siguiente:

7.1. Infracción a su derecho fundamental a la salud, por necesidad de atención médica, e indebida motivación a las resoluciones judiciales, porque no se valoró el informe médico que demuestra que padece de hipertensión arterial, y depresión.

7.2. Por motivo de la cuarentena no se cumplió con presentar copias fedateadas de las recetas médicas; sin embargo, no se han considerado las circunstancias establecidas en el Decreto Legislativo N.° 1459, lo que disminuye el peligro procesal, y desaparece la proporcionalidad que sustenta la prisión preventiva por la pandemia.

7.3. La emergencia sanitaria implica un aislamiento preventivo en los domicilios; sin embargo, el aislamiento en un establecimiento penitenciario, por sus condiciones no es posible e incluso predispone el contagio poniendo en grave riesgo la salud del interno.

7.4. Tampoco, se ha considerado que la Corte Suprema, ha dictado directivas señalando que para reformar o cesar la prisión preventiva, además de la vulnerabilidad de los internos debe tenerse en cuenta el estado de salud de las personas.

FUNDAMENTO JURÍDICO

8. Las medidas de coerción se caracterizan por su variabilidad o provisionalidad. Es así que su permanencia o modificación, mientras dure el proceso penal, está en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos y fundamentos que hicieron posible su adopción, conforme lo prevé el artículo doscientos cincuenta y cinco, numeral dos, del Código Procesal Penal.

9. El mandato de prisión preventiva constituye la medida coercitiva personal con mayor grado de restricción a la libertad personal, y está regulada en los artículos doscientos sesenta y ocho, y siguientes del Código Procesal Penal. Se exige la concurrencia copulativa de tres presupuestos materiales, como son:

a) la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonable la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad (prognosis de pena); y, c) el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) (peligro procesal).

10. Los presupuestos han sido desarrollados en el Acuerdo Plenario N.° 1- 2019/CIJ-116, que ratificó los principios de excepcionalidad, legalidad procesal, intervención indiciaria y el cumplimiento del principio de proporcionalidad. Allí se estableció que con relación al presupuesto material referido a la necesidad de graves y fundados elementos de convicción de vinculación delictiva, como doctrina legal que la sospecha grave y fundada constituye un presupuesto imprescindible de la prisión preventiva.

11. El artículo doscientos ochenta y tres, numeral tres, del referido cuerpo adjetivo, prevé que el cese de la prisión preventiva procede solo en los casos donde se observen nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los presupuestos o los fundamentos que determinaron su imposición, han variado favorablemente al imputado.

12. Este Supremo Tribunal, en la Casación N.° 391-2011, ha establecido –entre otros aspectos– que la cesación importa la variación de la situación jurídica existente cuando se dictó la prisión preventiva. Se requiere una evaluación de nuevos elementos favorables que deberán ser aportados por el solicitante, o que desvirtúen los presupuestos que sustentaron el dictar prisión preventiva, se han desvanecido o han sido debilitados por nuevos elementos de convicción recogidos en la investigación.

13. En igual dirección, en la Casación N.° 1021-2016/San Martín, fundamento jurídico 4.6., estableció que los nuevos elementos de convicción al que se refiere el citado artículo doscientos ochenta y tres del referido Código Adjetivo, es a los tres presupuestos previstos en el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal, de graves y fundados elementos de convicción, prognosis de pena y peligrosismo procesal de fuga y de obstaculización.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

14. El punto de partida para analizar la resolución de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

15. El único motivo del impugnante es cuestionar la decisión del Tribunal Superior que declaró improcedente la solicitud de cesación de prisión preventiva. Por tanto, corresponde determinar si en el caso concreto el estado de vulnerabilidad del recurrente, por padecer de hipertensión arterial y depresión frente al virus SARS CoV-2, constituye nuevo elemento de convicción que justifique el cese de prisión preventiva dictada en contra del recurrente.

16. Corresponde en primer término abordar que este recurso de nulidad es contra la medida cautelar de improcedencia de cese de prisión preventiva que verificado el cómputo del periodo de prisión este venció el veintitrés de octubre de dos mil veinte, conforme se describe en el fundamento quinto de la presente resolución. Conforme a la razón emitida, se ha dispuesto con fecha dos de octubre de dos mil veintiuno la prolongación de prisión preventiva por nueve meses que recién vence el veinticinco de julio de dos mil veintiuno, lo que constituye fundamento para emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.

17. Veamos, como es de público conocimiento, la Organización Mundial de la Salud, el once de marzo de dos mil veinte, ha declarado al citado virus como pandemia causando estragos en la vida humana, lo que ha obligado a cada país, adopte medidas extraordinarias para evitar su propagación, e incluso el citado virus ha ocasionado el colapso en los sistemas de salud.

18. En el Perú, mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM, se decretó el estado de emergencia nacional, a partir del dieciséis de marzo de dos mil veinte, por las graves circunstancias que afectan la vida del país, como consecuencia del citado virus, el mismo que ha venido siendo prolongado en varias oportunidades, sin que se haya podido evitar su propalación.

19. Es pertinente traer a colación, que el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 01283-2020-PHC/TC- Junín, del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, fundamentos seis y siete, ha señalado:

[…] cuando se trata de un habeas corpus correctivo vinculado a la protección de la salud, para determinar si este debe ser fundado, no basta con constatar la existencia de una enfermedad, pues la alteración más o menos grave de la salud no es algo excepcional en la vida humana.. Lo relevante para el juez constitucional está en analizar el tratamiento brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo aqueja y determinar si ha sido razonable y proporcional, y encaminado a proteger su salud y su vida, sin que ocurran agravamientos arbitrarios o ilegales respecto a las formas o condiciones en que cumple su detención. En suma, si se ha brindado al interno un tratamiento respetuoso de su dignidad.

Y en el fundamento nueve: “El Estado determina la política nacional de salud, y que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla de forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud”.

También, en los fundamentos diez, once y doce de la citada sentencia, estableció:

El derecho a la salud es un derecho de especial relevancia, por su especial conexión con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica.

La privación de la libertad personal que realiza en ocasiones el Estado, por causas legítimas y de conformidad con la Constitución y las leyes, no puede implicar la suspensión o restricción de este derecho fundamental. Por tanto, será el Estado quien asuma la responsabilidad por la salud de estas personas. Esta obligación estatal respecto de las personas privadas de su libertad recae de manera específica en el INPE, pues el inciso 1, del artículo 8, del Decreto Legislativo 1328, Decreto Legislativo que fortalece el Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario, preceptúa lo siguiente: El INPE tiene competencia a nivel nacional en la ejecución de las medidas privativas de libertad, la pena privativa de libertad efectiva y suspendida, penas limitativas de derechos, las medidas alternativas a la pena privativa de libertad y vigilancia electrónica personal, con la finalidad de alcanzar la reinserción social. Dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria.

Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto Legislativo reconoce el derecho a la salud de la población penitenciaria, y las obligaciones del INPE en dicha materia, en los siguientes términos: 32.1 La población penitenciaria tiene derecho, sin discriminación, al acceso de los servicios de salud para la prevención, promoción y recuperación. El Estado, a través del sistema nacional de salud, garantiza el acceso y las prestaciones con infraestructura, equipamiento y recursos humanos capacitados.

32.2 El INPE articula y coordina con las entidades del sistema nacional de salud e instituciones prestadoras para una adecuada atención de la población penitenciaria. El reglamento regula la organización, competencia, funciones, financiamiento y los mecanismos de articulación y coordinación del INPE con el sistema nacional de salud.

20. En ese marco, no existe duda entonces que el derecho a la salud, es un derecho de especial relevancia, por su especial conexión con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. Tal como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1], respecto a que el derecho a la salud comprende, un sistema de protección de la salud que brinde a todos iguales oportunidades para disfrutar el más alto nivel posible de salud, derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades y lucha contra ellas, medicamentos esenciales dentro del sistema penitenciario.

21. Ahora, en el caso concreto, conforme al reclamo del recurrente, no se habría valorado el Informe Médico N.° 661-202-INPE/18-233-SDSP, del dieciséis de junio de dos mil veinte –p.126–, que acreditaría que presenta un diagnóstico de hipertensión arterial no controlada y otra “ininteligible”.

No obstante, tal como lo sostiene el Tribunal Superior, en el fundamento 6.3. antepenúltimo párrafo del auto impugnado, no existe dato objetivo que evidencie el riesgo alto en contra de su salud y vida, incluso frente a la situación actual de pandemia, por el brote del COVID-19, en el establecimiento penitenciario, lo que permite establecer que la prisión preventiva, es la medida idónea para evitar que rehúya nuevamente de la acción de la justicia, y obstaculice la averiguación de la verdad, más aún si se garantizará el acceso a la salud a través de la recomendación al INPE, conforme lo prevé el artículo setenta y seis del Código de Ejecución Penal, que establece que corresponde a la administración penitenciaria promover de lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud de los internos.

22. En esa línea, el recurrente, nótese que pese al tiempo transcurrido el auto de improcedencia de cese de prisión preventiva, data del tres de julio de dos mil veinte, no anexó elemento probatorio idóneo, que permita establecer que su estado de salud del recurrente está en riesgo. Tampoco, que las atenciones para el caso hayan sido denegadas o restringidas.

23. Otro punto es que no se han desvirtuado los elementos que sustentaron la medida de prisión preventiva, en tanto que conforme se ha detallado de los fundamentos dos, tres, cuatro y cinco, de la presente resolución, el proceso en contra del recurrente, se inició mediante Resolución número uno, del veintinueve de diciembre de dos mil tres –p.20–, con mandato de comparecencia con restricciones. Luego, mediante resolución del dieciséis de agosto de dos mil seis –después de tres años–, se revocó el mandato de comparecencia restringida por detención y se dispuso su inmediata ubicación y captura, siendo recién capturado el veinticuatro de enero de dos mil veinte.

Y lo relevante del caso, es que este es el segundo juicio oral, pues el primero se quebró en razón que para la audiencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, pese a haber concurrido la agraviada con su menor hija, los peritos psicólogos, peritos psiquiatras y la bióloga a fin de tomar las muestras de la agraviada y practicar la prueba de ADN a su menor hija, estas no se llevaron a cabo justamente porque no asistió el recurrente.

24. En consecuencia, en el caso no se advierte la presencia de nuevos elementos de convicción, que desvirtúen los presupuestos que sustentaron el mandato de prisión preventiva, ni que estos se han desvanecido o han sido debilitados por nuevos elementos de convicción recogidos en la investigación. Además que el pedido de cese que dio lugar a la prolongación de prisión preventiva, es objeto de pronunciamiento en el Expediente número ochenta – dos mil veinte. Por tanto, corresponde rechazar su pretensión y así se declara.

25. Finalmente, conforme a lo descrito en el fundamento dieciocho de la presente resolución, y en atención al posible estado de vulnerabilidad por un posible diagnóstico de hipertensión arterial y depresión, a efectos de salvaguardar su integridad, conforme a lo ordenado por la Sala Superior, y estando a que el Instituto Nacional Penitenciario, es el obligado a adoptar las medidas necesarias para resguardar los derechos a la vida, la integridad y la salud de las personas privadas de la libertad, se dispone, se reitere oficio al Instituto Nacional Penitenciario, exhortándole a fin de que se adopte las medidas necesarias e inmediatas, a efectos de preservar la integridad y la salud del encausado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, acordaron:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en el auto, del tres de julio de dos mil veinte, emitido por la Segunda Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente el pedido de cese de prisión preventiva del citado encausado PEDRO DÍAZ ARAGÓN. En el proceso que se le sigue por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor de edad, en agravio de la menor identificada con clave N.° 1226.

II. ORDENAR que se oficie en el día por Secretaria de esta Sala al Instituto Nacional Penitenciario, conforme lo dispuesto en el considerando veinticinco de la presente resolución. Se haga saber y se devuelva.

Intervino el juez supremo Bermejo Rios, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

Descargue la jurisprudencia penal aquí




[1] Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 7 de septiembre de 2004, serie C, núm.114; Caso De la Cruz Flores vs. Ecuador vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 18 de noviembre de 2004, serie C, núm.115, data del 15 de abril de 2020.

Comentarios: