Fundamento Destacado: SEXTO.- Que examinadas las alegaciones descritas en el considerando anterior, se observa que lo que pretende la recurrente es cuestionar las conclusiones a las que han arribado las instancias de mérito, esto es, que no se ha producido la ruptura del nexo causal en la generación del daño; máxime, si de autos se ha determinado que de la valoración de los medios probatorios, válidamente podemos arribar a las siguientes conclusiones: que se encuentra debidamente acreditado que en el presente caso el daño que alegan los accionantes se ha producido como consecuencia del desencadenamiento de dos hechos fundamentales (concausa): La conducta negligente del chofer de la Unidad 1 (factor determinante) y la imprudencia de la propia víctima (factor contributivo); por ende, no se ha producido la fractura del nexo causal, figura que conforme se ha indicado se presenta cuando la negligencia de la propia víctima constituye la única y exclusiva causa del resultado dañoso, escenario en el que no nos encontramos; siendo así, no resulta amparable la denuncia.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. NRO. 2635-2018
LA LIBERTAD
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintiséis de setiembre del dos mil dieciocho.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por la demandada Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (antes Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros), a fojas setecientos veintiocho, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos ochenta y cinco, que confirma la sentencia apelada de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos setenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda; y, revoca la sentencia en el extremo que ordena que los demandados cumplan con cancelar la suma total de doscientos cincuenta mil soles (S/. 250,000.00); reformándola se ordena el pago de ciento cincuenta mil soles (S/. 150.000.00), más los intereses legales. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista, en la formulación del referido recurso.
TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas setecientos veintiocho, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada a la recurrente el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas setecientos cinco y el referido recurso de casación fue interpuesto el treinta de mayo de dicho año, es decir, al décimo día hábil de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas setecientos veintiséis.
[Continúa…]
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