Fundamento destacado: 23. De lo expuesto precedentemente este Tribunal Constitucional considera que las sentencias materia de cuestionamiento no justificaron fáctica y jurídicamente su decisión de condenar al recurrente por el delito de negociación incompatible, pues si bien se alegó que el recurrente había tenido una conducta orientada a beneficiar a las empresas contratistas, de sus fundamentos se evidencia que únicamente se limitó a realizar una descripción de los hechos investigados para hacer parecer que se encontrarían relacionados con la configuración del ilícito penal. Ergo, no se advierte que se argumente la manera en que dichas conductas realizadas por el recurrente denotaron una relación con su interés indebido del delito de negociación incompatible, el cual fue previamente delimitado como materia de pronunciamiento al ser verbo rector del referido delito, siendo la cuestión que debía ser demostrada para determinar la configuración del ilícito, no resultando suficiente el solo describir el verbo rector para denotar la ilicitud de la conducta, más aún si únicamente se menciona el haber acreditado el interés indebido con la emisión de informes técnicos, resoluciones y actos administrativos, los cuales únicamente evidencian que son actos administrativos realizados dentro de un proceso de selección y ejecución para las obras. Además, si bien se determinó que la disponibilidad de los inmuebles era una responsabilidad trasladada a los contratistas a causa de las bases los términos de referencia y las bases de los procesos de selección para la elaboración de los expedientes técnicos de las obras, lo cual era la base para determinar la responsabilidad del recurrente, no se expusieron las razones por las cuales los documentos de libre disponibilidad que debían contener los expedientes debían ser entendidos como una manera implícita de trasladar la referida responsabilidad. Inclusive, no se expusieron los fundamentos por los cuales el saneamiento físico legal, como parte del presupuesto detallado, el cual hacía referencia a la compra del terreno planta de tratamiento de reservorio, es decir al monto para su adquisición por parte de los contratistas, evidenciaba una responsabilidad adquirida por este respecto a la disponibilidad del inmueble.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 0018/2025
EXP. N.º 02245-2024-PA/TC, LIMA
J.I.F.N.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don J.I.F.N. contra la Resolución 241, de fecha 21 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, reformando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 20202, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Penal Unipersonal, Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín y Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Sentencia 279-2017, de fecha 12 de octubre de 20173, que lo condenó como autor de la comisión del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, al pago de S/ 3’515,072.37 por concepto de reparación civil y lo inhabilitó por el término de tres años; ii) Sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 20184, que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 12 de octubre de 2017; y iii) Auto de fecha 5 de julio de 2019 (Casación 1984-2018 Selva Central)5, mediante el cual se declaró nulo el concesorio e inadmisible su recurso de casación, en el proceso que se instauró contra él y otros por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado6. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales; así como la contravención al principio de legalidad penal.
Aduce, en términos generales, que, conforme a los Convenios específicos para el financiamiento de las obras de saneamiento celebrados con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en su condición de gerente general del Gobierno Regional de Junín por el periodo del 1 de agosto de 2008 al 20 de octubre de 2010, respecto al proyecto de mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la ciudad de San Ramón, suscribió la adenda del 18 de noviembre de 2009 para la ampliación del plazo n.° 3, regularizó 190 días de paralización y emitió la Resolución de Gerencia General 410-2009-GRJ/GGR, de fecha 18 de setiembre de 2009, aprobando la ampliación de plazo n.° 4 por 62 días calendario. Asimismo, sobre el mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Pichanaki-Sangani, suscribió la Resolución Gerencial General Regional 109-2009-GRJ/GGR, de fecha 8 de abril de 2009, aprobando la ampliación del plazo n.° 1 por 100 días. Agrega que con estos hechos fue condenado indebidamente, en primera y segunda instancia, pues las sentencias de mérito utilizaron como único medio de prueba el Informe Especial 174-2010-CG/OEA-EE, de fecha 1 de junio de 2010, sobre la premisa errada de considerar que la disponibilidad de los terrenos para las obras recaía en los contratistas y no en el Gobierno Regional de Junín. Añade que no se aportaron elementos probatorios respecto a la tipicidad del delito de negociación incompatible, por lo que no se demostró el interés indebido y el beneficio en favor del Consorcio Saneamiento, por la obra en San Ramón, y del Consorcio Chanchamayo, por la obra de Pichanaki-Sangani. Además, se le atribuye responsabilidad objetiva por realizar actos de gestión sobre los que se interesó y benefició a las referidas empresas sin haber comprobado el “dolo”, afirmando de manera general y abstracta que la adenda de ampliación se realizó “sin mayor sustento”. Advierte que la sentencia condenatoria de primera instancia no argumenta la manera en que se configuró la ilicitud y se calcularon las penas imputadas, la forma en que se fijó la pena de inhabilitación o cómo se calculó la reparación civil, ya que no se realizó el procedimiento de individualización conforme al artículo 45-A del Código Penal y únicamente se presumió que el delito imputado se había cometido porque las ampliaciones de plazo otorgadas estaban referidas a las obligaciones de los contratistas, lo cual conlleva que haya sido sentenciado por la comisión de una conducta atípica. Considera que, al no haberse probado el interés indebido a favor de él o de tercero, se lo condenó únicamente por haber aprobado dos ampliaciones para la obra de San Ramón y una para Pichanaki-Sangani, cuando ello solamente implica el cumplimiento de sus funciones, que contribuyeron al término de las obras, más aún si en la sentencia de vista se absolvió a 9 acusados sin mayores argumentos que el no haberse encontrado documento de gestión donde se establecieran claramente sus funciones, lo cual resulta inverosímil.
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Por Resolución 1, de fecha 7 de agosto de 20207, se declaró improcedente la demanda. La decisión fue anulada mediante auto de fecha 29 de octubre de 20218, el cual también ordenó que se admita a trámite, mandato que fue cumplido por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 14, de fecha 21 de julio de 20229.
Mediante escrito de fecha 5 de setiembre de 2022, el Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente10. Refiere que lo que en realidad se pretende es una nueva calificación de los hechos y la valoración de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal. Señala que no se han especificado los aspectos vulnerados de los derechos invocados y que las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de diciembre de 202311, declaró infundada la demanda, tras advertir que se determinó la responsabilidad del demandante en su actuar doloso y por el perjuicio generado a la entidad. Así, las instancias judiciales han tramitado el proceso de manera regular, emitiendo las resoluciones con una debida motivación.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de mayo de 2024, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, en tanto no advirtió subjetividades o inconsistencias evidentes en la valoración de los hechos, interpretación y aplicación al caso que afecten el derecho a la debida motivación. Asimismo, se evidencia que se expresaron las razones suficientes para declarar inadmisible su recurso de casación y que lo que en realidad pretende el recurrente es convertir el proceso constitucional en una instancia revisora del criterio adoptado por el órgano jurisdiccional.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Sentencia 279-2017, de fecha 12 de octubre de 2017, que lo condenó como autor de la comisión del delito de negociación incompatible a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de 2 años, al pago de s/3’515,072.37 por concepto de reparación civil e inhabilitó por el término de 3 años; ii) Sentencia de fecha 9 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 12 de octubre de 2017; y iii) Auto de fecha 5 de julio de 2019 (Casación 1984-2018 Selva Central), mediante el cual se declaró nulo el concesorio e inadmisible su recurso de casación; en el proceso que se le instauró en su contra y otros por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales; así como la contravención al principio de legalidad penal.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro que12
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión13.
[Continúa…]
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[1] Fojas 541.
[2] Fojas 326.
[3] Fojas 112.
[4] Fojas 19.
[5] Fojas 9.
[6] Expediente 00157-2015.
[7] Fojas 353.
[8] Fojas 421.
[9] Fojas 457.
[10] Fojas 465.
[11] Fojas 493.
[12] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[13] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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