Fundamento destacado: SEXTO. El delito de negociación incompatible se trata de un delito de mera actividad y peligro, siendo el bien jurídico protegido el normal funcionamiento de la administración pública, específicamente el hecho de garantizar la imparcialidad del funcionario o servidor público frente a los administrados en general, por tanto, en este tipo penal no existe necesariamente una afectación al patrimonio estatal, por consiguiente, no resulta aplicable el supuesto de dúplica del plazo de prescripción previsto en el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal. Aunado a ello, se tiene que la ubicación del delito de negociación incompatible está ubicado en la sección IV del Código Penal, que hace alusión a los delitos de corrupción de Funcionarios, por tanto, dicho ilícito penal no protege directamente el patrimonio del Estado.
Sumilla: El delito de negociación incompatible se trata de un delito de mera actividad y peligro, siendo el bien jurídico protegido el normal funcionamiento de la administración pública, específicamente el hecho de garantizar la imparcialidad del funcionario o servidor público frente a los administrados en general, por tanto, en este tipo penal no existe necesariamente una afectación al patrimonio estatal, por consiguiente, no resulta aplicable el supuesto de dúplica del plazo de prescripción previsto en el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 2464-2014, LIMA
Lima, nueve de junio de dos mil quince.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República contra la resolución de fojas trescientos ochenta y seis, del diez de julio de dos mil catorce; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA; de conformidad en parte con lo dictaminado por la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El señor Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República en su recurso de nulidad mentado a fojas cuatrocientos nueve, alega que: i) el Acuerdo Plenario 01-2010/CJ-116, estableció los delitos contra la administración pública que atentan contra el patrimonio del Estado a efectos de aplicar la duplicidad del plazo de prescripción, no excluyendo expresamente al delito de negociación incompatible; ii) la conducta de los encausados han originado perjuicio económico a la Municipalidad Provincial del Callao dejándolo en situación de riesgo financiero; iii) en el delito de negociación incompatible se aplica la dúplica de la prescripción de la acción penal, por tanto, en atención a que la penalidad máxima para dicho delito es de seis años de pena privativa de libertad, deberá transcurrir doce y dieciocho años para que opere la prescripción ordinaria y extraordinaria, respectivamente; iv) se trata de un delito continuado, por tanto, el cómputo del plazo de prescripción debe ser considerado desde el día en que terminó la actividad delictuosa, esto es, la suscripción de la última adenda del tres de marzo del dos mil seis.
[Continúa…]
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