Negociación incompatible: casación es inadmisible porque sala realizó correcta valoración probatoria [Casación 1152-2019, Arequipa]

Fundamento destacado. Quinto. Que el objeto penal del proceso está en función a la pretensión del Ministerio Público y el objeto civil a lo planteado por la Procuraduría Pública del Estado, constituida en actor civil. La acusación fiscal incidió en la intervención de los integrantes del Comité Especial de los procesos de selección de adjudicación directa pública cero diez guión dos mil once guión EGASA y concurso público cero cero cuatro guión dos mil diez guión EGASA, y señaló en qué consistió la conducta delictiva que les atribuyó.

Contra la sentencia absolutoria de primera instancia recurrieron en apelación el Ministerio Público y la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República. Cuestionaron el sistema de contratación seguido por el citado Comité, sin la previa comunicación y aprobación del área usuaria –correspondía un sistema de precios unitarios y no a suma alzada–, por fijar bases indebidas direccionadas a favorecer a una concreta empresa y otorgarle la buena pro pese a que aquélla no cumplió con todos los requisitos fijados en las bases e, incluso, se le asignó un puntaje indebido. También se cuestionó el precio sobrevalorado por servicios, entre otros.


Sumilla. Recurso sin contenido casacional: Cuando se invoca una causal de nulidad absoluta al vulnerarse un derecho fundamental procesal (individual y, además, que define las características de la potestad jurisdiccional, como es la motivación), no hace falta que el recurrente la alegue. Puede hacerse valer de oficio. No existe nada que desarrollar en el presente caso. No se expuso una verdadera cuestión jurídica de relevancia especial. No se presenta, en consecuencia, un supuesto de suma gravedad institucional que demanda la intervención del Tribunal Supremo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN 1152-2019, AREQUIPA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–

Lima, siete de agosto de dos mil veinte

AUTOS y VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por la defensa de los encausados ALEJANDRO NÉSTOR SALAS BEGAZO, DANIEL CERVANTES MONTOYA y HUGO MANUEL LUYO RIVAS contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta, de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que anuló la sentencia absolutoria de primera instancia de fojas ciento veintidós, de trece de julio de dos mil dieciocho, y ordenó la realización de nuevo juicio oral; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delito de negociación incompatible en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante una sentencia procesal, anulatoria; luego, no es definitiva, por lo que no se cumple con la exigencia procesal del artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal. Además, el delito acusado (negociación incompatible: artículo 399 del Código Penal, modificado por la Ley 28355, de seis de octubre de dos mil cuatro, –pena privativa de libertad no menor de cuatro años–) no tiene conminado, como es obvio, en su extremo mínimo una pena de seis años y un día de privación de libertad, conforme está impuesto por el artículo 427, apartado dos, literal a), del Código Procesal Penal.

  • En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que la defensa del encausado Salas Begazo en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y ocho, de catorce de junio de dos mil diecinueve, denunció como motivo de casación: infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal). Afirmó que no se determinó cómo se interesó en que las empresas ganaran el proceso de selección y obtengan la buena pro; que la sentencia de primera instancia fundamentó correctamente la absolución.

  • No pidió, desde acceso excepcional al recurso de casación invocado, un agravio especial ni razonó acerca de él.

CUARTO. Que la defensa de los encausados Cervantes Montoya y Luyo Rivas en sus escritos de recurso de casación de fojas doscientos setenta y dos, de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, y fojas doscientos setenta y nueve, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, denunciaron como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Afirmaron que la sentencia de vista no respetó los agravios del
apelante e incorporó otros no planteados –no se cuestionó el sistema de contratación seguido–.

  • Pidió, desde acceso excepcional al recurso de casación, que se desarrolle los alcances de la correlación entre pretensión impugnatoria y sentencia de apelación, y que la declaración de nulidad de una sentencia debe respetar la garantía de motivación, cuyo límite es la apelación del Ministerio Público.

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QUINTO. Que el objeto penal del proceso está en función a la pretensión del Ministerio Público y el objeto civil a lo planteado por la Procuraduría Pública del Estado, constituida en actor civil. La acusación fiscal incidió en la intervención de los integrantes del Comité Especial de los procesos de selección de adjudicación directa pública cero diez guión dos mil once guión EGASA y concurso público cero cero cuatro guión dos mil diez guión EGASA, y señaló en qué consistió la conducta delictiva que les atribuyó.

Contra la sentencia absolutoria de primera instancia recurrieron en apelación el Ministerio Público y la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República. Cuestionaron el sistema de contratación seguido por el citado Comité, sin la previa comunicación y aprobación del área usuaria –correspondía un sistema de precios unitarios y no a suma alzada–, por fijar bases indebidas direccionadas a favorecer a una concreta empresa y otorgarle la buena pro pese a que aquélla no cumplió con todos los requisitos fijados en las bases e, incluso, se le asignó un puntaje indebido. También se cuestionó el precio sobrevalorado por servicios, entre otros.

SEXTO. Que la sentencia de vista estimó que la sentencia de primera instancia vulneró la garantía de motivación y, por ende, que se incurrió en una causal de nulidad. Censuró cómo el Juzgado Penal llevó a cabo la valoración de la prueba. Afirmó que esta no fue integral y que no se realizó el examen indiciario correspondiente (la prueba en estos casos, en tanto no existe confesión, es indirecta). Destacó que el fallo de primera instancia no
fijó los hechos probados y los no probados, así como que arribó a una conclusión no sustentada en los hechos y en la ley.

  • Ahora bien, cuando se invoca una causal de nulidad absoluta al vulnerarse un derecho fundamental procesal (individual y, además, que define las características de la potestad jurisdiccional, como es la motivación), no hace falta que el recurrente la alegue. Puede hacerse valer de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 409, inciso 1, del Código Procesal Penal.
  • No existe nada que desarrollar en el presente caso. No se expuso una verdadera cuestión jurídica de relevancia especial. No se presenta, en consecuencia, un supuesto de suma gravedad institucional que demanda la intervención del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, 500, apartado 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas los recurrentes en forma solidaria, equitativa y proporcional.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas doscientos ochenta y seis, de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve; e INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por la defensa de los encausados ALEJANDRO NÉSTOR SALAS BEGAZO, DANIEL CERVANTES MONTOYA y HUGO MANUEL LUYO RIVAS contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta, de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que anuló la sentencia absolutoria de primera instancia de fojas ciento veintidós, de trece de julio de dos mil dieciocho, y ordenó la realización de nuevo juicio oral; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delito de negociación incompatible en agravio del Estado.

II. CONDENARON a los agraviados recurrentes al pago proporcional, equitativo y solidario de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley. Intervino el señor juez supremo Ramiro Anibal, Bermejo Ríos por impedimento del señor juez supremo Erasmo Armando, Coaguila Chávez.

HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS

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