Sumario: 1. Introducción; 2. Derecho a la negociación colectiva; 3. ¿Qué normas aplican?; 4. Niveles de negociación; 5. Productos; 5.1 El convenio colectivo; 5.2 Laudo arbitral; 6. Conclusiones.
1. Introducción
El artículo 28 de la Constitución Política del Perú reconoce la protección de los derechos colectivos, así, describió tres derechos específicos: la sindicalización, la negociación colectiva y huelga. En ese sentido, nuestra Carta Magna estableció lo siguiente:
El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
Estos tres derechos sostienen la libertad sindical, en ese sentido, la doctrina suele adherirse a la siguiente definición: “la libertad sindical es el derecho de los trabajadores a constituir, afiliarse y participar en las organizaciones sindicales, así como el derecho de éstas a elegir a sus representantes, redactar sus estatutos, desarrollar actividades, formar organizaciones sindicales de grado superior y disolver las organizaciones sindicales”[1].
De esta manera, encontramos al a negociación colectiva como uno de los fundamentos de la libertad sindical. A continuación exploraremos el concepto de esta institución, además, el marco normativo. Por último, el resultado de la negociación.
2. Derecho a la negociación colectiva
La negociación colectiva puede conceptualizarse como el “cauce a través del cual las organizaciones sindicales y los empleadores tratan sobre las materias que competen a las relaciones laborales con miras a la celebración de un convenio colectivo”[2].
En ese sentido, la negociación colectiva tiene como objetivo ser el método para llevar a las partes a celebrar el convenio colectivo.
Desde esta definición, el derecho se integra necesariamente con el ejercicio a la sindicalización. Asimismo, a diferencia de otros derechos, su ejercicio necesita de una contraparte, esto es, al empleador.
Este derecho está reconocido en nuestro ordenamiento y en normas internacionales. Explicaremos las normas que reconocen y garantizan a la negociación colectiva.
3. ¿Qué normas aplican?
3.1 Normas internacionales
Si bien existe una ausencia explícita del derecho a la negociación colectiva en un instrumento internacional sobre derechos humanos, sin embargo, hay una presencia implícita contenida en expresiones que aluden al derecho a la sindicalización libre: por ejemplo, en el inciso c) del numeral 1 del artículo 8 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales [3].
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos.
3.1.1 Inclusión de los tratados de la Organización Internacional del Trabajo
Como sabemos, el Perú es miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) desde 1919. A partir de entonces, se han ratificado convenios que establecen los principios básicos que se deben aplicar. Un convenio contiene específicas sobre la aplicación de derechos y principios.
En ese sentido, respecto a la negociación colectiva, el Perú ha ratificado los siguientes convenios:
a) Convenio 98: Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949
Entre otras disposiciones, en este convenio se garantiza la protección a la libertad sindical con respecto a la sindicalización y a las garantías que debe dar el estado para la ejecución de la negociación.
En ese sentido, el convenio resalta como directriz a los países que ratificaron este convenio lo siguiente:
Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Este mandato resalta la autoridad que tienen cada una de las organizaciones sindicales y representantes de los empleadores de negociar libremente. Es decir, se otorga un garantía de autonomía frente a las condiciones que se negocian.
b) Convenio 151: Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978
En el cual se establece la adecuada protección de la libertad sindical en el marco de las relaciones de trabajo en el sector público.
Artículo 5
1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.
Cabe acotar que los convenios no ratificados por el Perú deben considerarse como recomendaciones; en ese sentido, el Convenio 154 sobre la negociación colectiva (1981) es una recomendación para las actividades que realice el estado en el marco de la regulación de la negociación colectiva.
3.1.2 Recomendaciones de la OIT
Resaltamos de este convenio lo establecido en el artículo 2, el cual dispone que la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra.
Además, esta recomendación propone una definción o conceptualización del objetivo de la negociación. En ese sentido, se tiene como fin de la negociación: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; además, de poder regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
3.2 Normas nacionales
Como lo señalamos anteriormente, la Constitución Política del Perú de 1993 en artículo 28 reconoce el derecho a la negociación colectiva. Este desarrollo constitucional supone el rol de Estado frente a este derecho. Sobre esto, nuestor texto actual ha regulado el papel del Estado, los medios de solución de conflictos laborales y el carácter del producto negocial.
En cuanto a la base legal, el TUO de la Ley de relaciones colectivas de trabajo (Decreto Supremo 010-2003-TR) y su reglamento ha establecido las formas de realizar la negociación colectiva.
4. Niveles de negociación
La negociación colectiva puede suceder de acuerdo al tipo de organización sindical. Además, también se considerará el ámbito de aplicación del producto de la negociación. En ese sentido, según la actual regulación, tendremos dos tipos de niveles de negociación: a nivel de empresa y a nivel de rama.
Tal como su nombre lo reconoce, la negociación colectiva a nivel de empresa se enmarca en el ámbito de los sindicatos de un centro de trabajo. Así, considera únicamente la situación específica de estos trabajadores.
Por otro lado, en el nivel de rama de actividad ofrece una amplia cobertura, generando efectos sobre aquellas empresas que no tienen un sindicato. De esta forma se generará un convenio colectivo que establezca condiciones similares para las condiciones de los trabajadores de empresas distintas.
4.1 ¿Cómo se elige un nivel de negociación?
Según el TUO de la LRCT, el nivel de la negociación colectiva se elige de común acuerdo. El desacuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva deberá ser resueltas a través de los mecanismos de resolución de conflictos alternativos.
De existir convención en algún nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carácter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable el acuerdo de partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral.
Las convenciones de distinto nivel acordadas por las partes deberán articularse para definir las materias que serán tratadas en cada una. En caso de conflicto se aplicará la convención más favorable, confrontadas en su integridad.
Podrán negociarse a nivel de empresa las materias no tratadas en una convención a nivel superior, que la reglamenten o que se refieran a condiciones de trabajo propias y exclusivas de la empresa.
5. Productos
La negociación colectiva tiene como fin la suscripción de un convenio colectivo; sin embargo, también está la posibilidad de que se someta la negociación a arbitraje. En ese último caso el producto de las negociaciones será el laudo arbitral.
5.1 El convenio colectivo
Siguiendo a Toyama, se suele definir al convenio colectivo como un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir derechos y obligaciones[4]. La naturaleza de este tipo de acuerdo recide en las siguientes características fundamentales:
a) Clausulas normativas y contractuales: según el TUO de la LRCT, el convenio colectivo tiene clausulas que regulan las relaciones individuales (a cada trabajador) y las que rigen a las partes (sindicato y empleador).
El artículo 29 del Reglamento de la LRCT dispone que en las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimento.
Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Además, se incluyen las cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo.
b) Vigencia temporal: Tal como lo establece la LRCT, el convenio colectivo tiene una vigencia de un año a falta de acuerdo. Sin embargo, se puede fijar un plazo mayor y menor.
c) Interpretación: Las clausulaes normativas se interpretan durante su vigencia como normas jurídicas, es decir, en el marco de los principios del derecho laboral.
Por otro lado, las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos.
5.2 Laudo arbitral
En el artículo 70 del TUO de la LRCT se establece que los acuerdos adoptados en conciliación o mediación, los laudos arbitrales y las resoluciones de la Autoridad de Trabajo tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos que las convenciones adoptadas en negociación directa.
6. Conclusiones
La negociación colectiva tiene como objetivo ser el método para llevar a las partes a celebrar el convenio colectivo.
El Perú reconoce en su Constitución de 1993 el derecho a la negociación colectiva; asimismo, desde 1919 es miembro de la OIT. A partir de entonces, se han ratificado convenios que establecen los principios básicos que se deben aplicar sobre este derecho.
Existen niveles de negociación colectiva que dependen de la formación del sindicato o el tipo de organización de trabajadores.
El resultado de la negociación colectiva es el convenio colectivo que resulta ser un acuerdo entre los empleadores y trabajadores para regular mejoras en las condiciones de la relación laboral.
[1] Villavicencio, Alfredo. La libertad sindical en el Perú: Fundamentos, alcances y regulación. Lima: Plades, 2010.
[2] Neves, Javier. Derecho colectivo del trabajo: Un panorama general. Lima: Palestra, 2016.
[3] Neves, Javier. Ibídem.
[4] Toyama, Jorge. El contenido del convenio colectivo de trabajo en “Ius et Veritas”, N° 5(9), 1994, p. 169-177.