La negativa de interrogar al agente encubierto, en sí mismo, no genera afectación al derecho de defensa [Exp. 03154-2011-PHC/TC]

Fundamento destacado: 17. Revisados los actuados —tanto lo actuado en el proceso penal ordinario como lo presentado en esta sede— se advierte que el juicio oral seguido contra el recurrente se ha desarrollado respetando las garantías del debido proceso, evidenciándose que el rechazo a su pedido de interrogar al agente encubierto como la apertura del cuaderno del procedimiento especial per se no puede ser considerada arbitraria, a menos que no exista justificación alguna, lo que no ha ocurrido en el proceso penal que dio origen a este proceso constitucional, puesto que de la sentencia de fecha 6 de enero de 2006 (fojas 326 del cuaderno acompañado) se aprecia que la condena impuesta al recurrente en su condición de miembro de la organización internacional de tráfico ilícito de drogas denominada “Los Boliches” no se ha fundado exclusivamente en el cuaderno del procedimiento de agente encubierto ni en la versión del agente encargado de dicha función, a los que hace mención el demandante, sino en otras pruebas de cargo autónomas, válidas e independientes que llevaron a la Sala emplazada a adoptar dicha decisión, tales como testimoniales, pericias, el alquiler del inmueble en el que se encontró el lugar de procesamiento de la droga —de cuyo recibo se constata que fue el favorecido quien alquiló el inmueble, habiendo sido reconocido por el propietario—, pruebas documentales (antecedentes del favorecido, movimiento migratorio, referencias internacionales, informe de Bellsouth, acta de constatación domiciliaria realizada en la ciudad de Huamanga, etc.), entre otros, es decir que la versión del efectivo que actuó en calidad de agente encubierto no ha sido la prueba determinante para que la Sala emplazada llegue a tal determinación, sino que han existido otros medios probatorios que en conjunto han creado convicción en los juzgadores, razón por la que expresamente señalan en la sentencia cuestionada que «Para tales efectos debe tomarse en cuenta que la actividad del agente encubierto no constituye la prueba, en tanto solamente sirvió de guía para llevar a cabo la intervención y lograr la recolección de pruebas (…)».

Asimismo se observa que tal decisión fue impugnada con argumentos y fundamentos similares a los ahora invocados [en este proceso constitucional de la libertad], habiendo sido oportunamente confirmada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante ejecutoria suprema de fecha 21 de diciembre de 2006 (fojas 395, cuaderno acompañado), que dio debida respuesta a los cuestionamientos realizados por el favorecido. En tal sentido se advierte que el beneficiario ha podido contradecir los medios probatorios, habiendo los emplazados adoptado la decisión de condenar al favorecido con un conjunto de medios probatorios, y no solo con los referidos por la demandante.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. N° 03154-2011-PHC/TC, La Libertad

SHEYLA EVELYN YSLA RUBIO A FAVOR DE JEAN PHILIPPE CAYRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sheyla Evelyn Ysla Rubio a favor de Jean Philippe Cayro contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 458, su fecha 17 de junio de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de septiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Jean Philippe Cayro contra los integrantes de la Primera Sala Penal en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Figueroa Navarro, Quispe Alcalá y Espinoza Sánchez, y los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, señores Salas Gamboa, Barrientos Peña, Príncipe Trujillo, Pariona Pastrana y Urbina Ganvini, considerando que se están afectando sus derechos a la libertad individual, derecho a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso.

Refiere la recurrente que el favorecido fue detenido el 5 de julio de 2003 por efectivos de la Dinandro sin que se le informe de las razones de la detención, siendo sometido a torturas continuas. Señala que el Ministerio Público formuló denuncia en contra del beneficiario por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas, y que posteriormente se abrió instrucción en su contra. Aduce que la sanción impuesta por los jueces emplazados se ha basado en lo actuado mediante el procedimiento especial de “agente encubierto”, razón por la que, en el transcurso del proceso, solicitó la concurrencia de los policías que intervinieron como agentes encubiertos, denegándose su pedido sin mayor fundamento. Asimismo, expresa que solicitó la apertura del cuaderno de procedimiento especial denominado “Agente Encubierto” a efectos de que dicha documentación sea objeto de contradictorio, desestimándose finalmente su pedido. En tal sentido considera que se ha encontrado en estado absoluto de indefensión, puesto que no pudo confrontar la referida documentación, que es el medio probatorio en que se basa la sentencia condenatoria. Finalmente reitera que se ha encontrado en estado absoluto de indefensión, no pudiendo interrogarse a testigos de cargo, ni contradecir los documentos instrumentales contenidos en el cuaderno de procedimiento especial de “agente encubierto”, siendo estos actuados la columna vertebral del enjuiciamiento y la sentencia.

Realizada la investigación sumaria, el favorecido se ratifica en el contenido de la demanda. Por su parte, los magistrados emplazados coinciden en señalar que el juicio oral se ha desarrollado respetando los derechos fundamentales de los procesados.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara infundada la demanda considerando que en el proceso penal cuestionado no se advierte afectación a los derechos del favorecido y que no puede admitirse que el proceso constitucional sea considerado como una suprainstancia capaz de revisar lo actuado en sede ordinaria.

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda de hábeas corpus es que este Tribunal Constitucional declare: i) la nulidad de la sentencia de fecha 6 de enero de 2006 en el extremo que condena al accionante a 30 años de pena privativa de la libertad, y ii) la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 21 de diciembre de 2006, en el extremo que declara no haber nulidad en cuanto a la pena impuesta al recurrente, alegándose que tales resoluciones vulneran sus derechos constitucionales a la libertad individual y los derechos a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso.

Cuestión previa

2. Si bien el recurrente alega la afectación de una serie de derechos fundamentales en la emisión de las resoluciones cuestionadas, cabe expresar que revisado el contenido de su demanda se advierte que esencialmente denuncia la afectación de su derecho de defensa en conexidad con la libertad individual, puesto que expresa principalmente que no se le permitió contradecir ni confrontar las versiones de los efectivos que actuaron en el procedimiento especial de agente encubierto, ni se admitió su pedido de apertura del cuaderno especial del referido procedimiento. En tal sentido este Colegiado centrará su análisis en dicho aspecto.

3. Considerando el contenido y la naturaleza de la pretensión formulada, en el presente caso nos encontramos ante un modelo típico de “hábeas corpus conexo”.

El Estado peruano y la lucha contra el tráfico ilícito de drogas

4. Antes de evaluar la pretensión de la demanda de autos, este Tribunal Constitucional, consciente de la problemática del país y de la política de interés nacional de lucha contra el tráfico ilícito de drogas, considera pertinente efectuar algunas precisiones sobre determinadas instituciones que recoge la normativa procesal penal en general, y en especial la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas (Decreto Legislativo N.º 824). Y es que el delito de tráfico ilícito de drogas, por la afectación que produce al cuadro material de valores que consagra la Constitución es considerado como uno de los ilícitos penales más graves. Es un delito de acción múltiple que socava las bases culturales, políticas y económicas de la sociedad, pues su existencia y propagación afecta en grado sumo diversos valores e instituciones básicas de todo Estado social y democrático de derecho, tales como el principio-derecho de dignidad de la persona (artículo 1º), la familia (artículo 4º), la educación (artículos 13º a 18º), el trabajo (artículos 22º y 23º), la paz social (inciso 22 del artículo 2º), entre otros.

5. En efecto, uno de los problemas más serios de nuestro mundo actual, al que ningún país ha sido ajeno, incluso ni con el uso de sofisticadas formas de control y fuertes cantidades de dinero asignadas para librarse de él, es —qué duda cabe— el tráfico ilícito de drogas [delincuencia organizada o institucionalizada de tráfico ilícito de drogas]. Se trata de una actividad ilícita en la que sus miembros, haciendo gala de su poder corruptor, influencias y suficientes recursos económicos, impiden que sus organizaciones sean descubiertas y sus integrantes identificados. Es, pues, el poder económico de estas organizaciones lo que les permite corromper a las fuerzas del orden y a la administración de justicia, y enfrentar públicamente a los gobiernos, atacando a las fuerzas armadas, a los miembros del sistema judicial y a la policía, y atentando contra las personas y los bienes públicos y privados. Este poder les permite también, a través de artilugios, alterar el orden legal, a fin de evadir sanciones [los miembros de estas organizaciones, especialmente quienes las dirigen y controlan permanecen en la clandestinidad, pues ocultan sus verdaderas identidades] y coopta los órganos del poder político con el propósito de manipular las decisiones o de orientarlas hacia rumbos que favorecen su accionar delictivo.

6. Desde esta perspectiva, el artículo 8º de la Constitución ha establecido que es obligación del Estado peruano combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas. Para tal efecto, la propia Norma Fundamental ha conferido atribuciones a órganos autónomos, como es el caso del Ministerio Público, que en cuanto titular de la acción penal pública y titular de la carga de la prueba, tiene por función conducir desde su inicio la investigación del delito, siendo en este caso la Policía Nacional la entidad obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función (artículo 159º, incisos 4 y 5, de la Constitución). Es función de la Policía Nacional del Perú prevenir, investigar y combatir la delincuencia (artículo 166º de la Constitución).

7. La irrenunciable obligación constitucional del Estado peruano de combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas tiene sustento, además, en la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, ratificada el 22 de julio de 1964, cuyo artículo 2º, inciso 5.b, establece que los Estados Partes “prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, con excepción de las cantidades necesarias, únicamente para la investigación médica y científica (…)”. Asimismo el artículo 4º, incisos a) y c), de la Convención establece que es obligación general del Estado Parte adoptar las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de dicha Convención en sus respectivos territorios, así como para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio y el uso y la posesión de estupefacientes.

8. De modo similar, el artículo 3º, inciso 1, literales a. i) y ii), de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, ratificada por el Estado peruano el 16 de enero de 1992, establece que cada uno de los Estados Partes adoptará las medidas para tipificar como delitos en su derecho interno cuando se cometa intencionalmente la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la distribución, la entrega en cualquiera de sus condiciones, la importación o la exportación, la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica. Asimismo, el artículo 6º de la Convención establece que: “Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales conformes a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados (…), se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión, respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo (…)”.

9. De forma más específica el artículo 20º, inciso 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional de 2000 (Convención de Palermo), ratificada por el Estado peruano el 19 de noviembre de 2001, establece que “cada Estado parte adoptará dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno las medidas necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y cuando lo considere apropiado la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con el objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada”.

La “obligación constitucional” del Estado peruano de diseñar una política criminal eficiente para sancionar el tráfico ilícito de drogas

10. El marco constitucional e internacional aludido implica que la obligación constitucional del Estado peruano de sancionar el tráfico ilícito de drogas no debe agotarse en la mera descripción típica de las conductas delictivas en el Código Penal y en las leyes especiales, criminalizando el delito de tráfico ilícito de drogas con penas severas proporcionales a los bienes constitucionalmente protegidos que se afligen, sino que, además, para llegar a tal cometido debe procurarse el establecimiento de procedimientos de investigación eficientes, es decir, que objetivamente demuestren resultados cada vez más eficaces; lo contrario, significaría incurrir en una infracción constitucional por parte de las autoridades competentes para ello. Y es que no debe olvidarse que el carácter pluriofensivo del delito de tráfico ilícito de drogas en relación con los valores básicos del orden constitucional pone en estado de alarma y peligro las bases sociales y amenaza la propia existencia del Estado. Se trata, en definitiva, de una tarea constitucionalmente exigible al Estado peruano para que adopte las diversas medidas legislativas y administrativas destinadas a sancionar eficazmente el tráfico ilícito de drogas.

11. Precisamente, una de las medidas legislativas diseñadas por el Estado peruano para sancionar el tráfico ilícito de drogas ha sido el Decreto Legislativo N.º 824, Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, que entre otras cosas regula los procedimientos especiales de investigación policial, tales como el de agente encubierto y la remesa controlada, cuya autorización, el control de su actuación y la decisión de su culminación corresponde, según sea el caso, al Ministerio Público o a la autoridad judicial.

12. Esta técnica especial de investigación también ha sido recogida por el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (de vigencia progresiva en el país), al establecer en su artículo 341º que el Fiscal, cuando se trate de diligencias preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a la Policía Nacional (agente encubierto), mediante una disposición y teniendo en cuenta la necesidad de los fines de la investigación, sin actuar con una identidad supuesta.

13. Conviene puntualizar que, a diferencia del Decreto Legislativo N.º 824, que confiere al Fiscal o Juez —según la etapa del proceso— la facultad de autorizar y controlar el procedimiento de agente encubierto y la remesa controlada, el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 solamente ha conferido dicha autorización al representante del Ministerio Público.

14. Es en tal sentido que este Colegiado en la STC N.° 04750-2007-PHC/TC ha considerado respecto del agente encubierto que “En concreto, el empleo del agente encubierto es una técnica de investigación eficaz para la obtención de evidencias probatorias e identificación de los involucrados en el delito, toda vez que el agente, al lograr infiltrarse de manera clandestina a la escena misma del crimen, observa in personan los hechos delictivos practicados por los autores y partícipes de la organización criminal.” Asimismo, en dicha sentencia se ha establecido que la actuación del agente encubierto puede ser objeto de control, expresando que “El uso de esta técnica especial de investigación requiere necesariamente la autorización de la autoridad competente ante la existencia de indicios razonables de la comisión de un delito por la persona vinculada al crimen organizado, o que continúa realizando dicha práctica criminal [cuyo descubrimiento se pretende]; es decir, supone el conocimiento de hechos que revistan las características de delito y suficientes circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia; a partir de ello el agente encubierto tiene la facultad para actuar con identidad supuesta, entre otras actividades, en el tráfico jurídico y social, participar en las reuniones de trabajo y desarrollar las demás actividades vinculadas al delito de que se trate.

Desde luego la autoridad que autorizó es quien tiene la obligación de señalar el período de duración y los límites de actuación del agente (el respeto a los derechos fundamentales), efectuando para dicho efecto la supervisión y control de sus actuaciones y, eventualmente, dar por concluido su empleo. Se concluye pues que el agente encubierto no tiene el libre albedrío para desarrollar sus actuaciones, sino que se encuentra bajo la supervisión y control de la autoridad que la autorizó, a quién está obligado a proporcionar la información obtenida”.

15. En conclusión, se debe resaltar que en dicha sentencia se estableció que la actuación del agente encubierto era constitucional y que su intervención se encontraba legitimada por los fines constitucionales que persigue el Estado, puesto que “(…) a partir de lo establecido en el artículo 8º de la Constitución (es deber constitucional del Estado peruano diseñar su política criminal frente al tráfico ilícito de drogas). En efecto, esta norma impone al Estado la obligación constitucional de sancionar el tráfico ilícito de drogas, lo que ha quedado plasmado en el Código Penal y en las leyes especiales en los cuales se criminaliza el delito de tráfico ilícito de drogas con penas severas, proporcionales a los bienes constitucionalmente protegidos que se afligen; evidentemente, que para llegar a dicho cometido se impone la necesidad de adoptar procedimientos de investigación eficaces, siendo uno de ellos, sin duda, el del agente encubierto (…).

En definitiva, el agente encubierto es un procedimiento auxiliar indispensable para superar las dificultades que se presentan en las formas ordinarias de recabar información en esta clase de delitos (crimen organizado) y constituye una medida legislativa destinada a combatir eficazmente el tráfico ilícito de drogas” (STC N.° 04750-2007-HC/TC, fundamento 19).

Análisis de la controversia constitucional

16. Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se desprende que el recurrente pretende que este Tribunal Constitucional disponga la realización de un nuevo juicio oral, alegando esencialmente que no se le permitió ni interrogar al agente encubierto ni abrir el cuaderno de Procedimiento Especial de Agente Encubierto, medios probatorios que sustentan su condena y contra los que no ha podido ejercer su derecho de contradicción, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, más específicamente a la defensa, relacionado con la libertad individual.

17. Revisados los actuados —tanto lo actuado en el proceso penal ordinario como lo presentado en esta sede— se advierte que el juicio oral seguido contra el recurrente se ha desarrollado respetando las garantías del debido proceso, evidenciándose que el rechazo a su pedido de interrogar al agente encubierto como la apertura del cuaderno del procedimiento especial per se no puede ser considerada arbitraria, a menos que no exista justificación alguna, lo que no ha ocurrido en el proceso penal que dio origen a este proceso constitucional, puesto que de la sentencia de fecha 6 de enero de 2006 (fojas 326 del cuaderno acompañado) se aprecia que la condena impuesta al recurrente en su condición de miembro de la organización internacional de tráfico ilícito de drogas denominada “Los Boliches” no se ha fundado exclusivamente en el cuaderno del procedimiento de agente encubierto ni en la versión del agente encargado de dicha función, a los que hace mención el demandante, sino en otras pruebas de cargo autónomas, válidas e independientes que llevaron a la Sala emplazada a adoptar dicha decisión, tales como testimoniales, pericias, el alquiler del inmueble en el que se encontró el lugar de procesamiento de la droga —de cuyo recibo se constata que fue el favorecido quien alquiló el inmueble, habiendo sido reconocido por el propietario—, pruebas documentales (antecedentes del favorecido, movimiento migratorio, referencias internacionales, informe de Bellsouth, acta de constatación domiciliaria realizada en la ciudad de Huamanga, etc.), entre otros, es decir que la versión del efectivo que actuó en calidad de agente encubierto no ha sido la prueba determinante para que la Sala emplazada llegue a tal determinación, sino que han existido otros medios probatorios que en conjunto han creado convicción en los juzgadores, razón por la que expresamente señalan en la sentencia cuestionada que “Para tales efectos debe tomarse en cuenta que la actividad del agente encubierto no constituye la prueba, en tanto solamente sirvió de guía para llevar a cabo la intervención y lograr la recolección de pruebas (…)”. Asimismo se observa que tal decisión fue impugnada con argumentos y fundamentos similares a los ahora invocados [en este proceso constitucional de la libertad], habiendo sido oportunamente confirmada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante ejecutoria suprema de fecha 21 de diciembre de 2006 (fojas 395, cuaderno acompañado), que dio debida respuesta a los cuestionamientos realizados por el favorecido. En tal sentido se advierte que el beneficiario ha podido contradecir los medios probatorios, habiendo los emplazados adoptado la decisión de condenar al favorecido con un conjunto de medios probatorios, y no solo con los referidos por la demandante.

18. Por lo expuesto, este Colegiado considera que las resoluciones impugnadas, recaídas en el Exp. N.º 212-2004, que condenan al recurrente a la pena privativa de la libertad, no son incompatibles con la Constitución y las leyes pertinentes, pues no se advierte que afecten los derechos constitucionales conexos a la libertad individual invocados por el recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados por el favorecido.

Publíquese y notifíquese.

SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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